Único heredero. Deuda previsional. Bonos de consolidación
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Verdina, Luis Antonio c/ Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) y otro s/ Cobro de Sumas de Dinero” respecto de la sentencia corriente a fs. 225/227 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, CASTRO y POSSE SAGUIER.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
Que contra la sentencia de fs. 225/227 que rechazó la demanda entablada por Luis Antonio Verdina contra la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 234/237, los que no fueron respondidos.
Del relato efectuado en el escrito introductorio surge que el accionante fue declarado único heredero en la sucesión de su madre y que en dicho proceso, la demandada depositó la suma de $21.390,15 por el pago de bonos de consolidación por una deuda previsional (bonos de la 1° serie conforme ley 23.982 en valor dólar) sin especificar a qué deuda correspondía y sin contar con su aprobación ya que oportunamente había optado por el pago en dólares estadounidenses. Agrega allí que, luego, la accionada realizó otro depósito de $6.788 (por bonos de la 2° serie, ley 24.130 en valor dólar) respecto del cual se presentaron iguales circunstancias y, por último, que depositó en el mentado sucesorio la cantidad de $51.236,11, monto que es el resultado de la sentencia recaída en los autos “Verdina, Luis Antonio c/ PEN- Banco Central de la República Argentina- ANSES s/ amparo ley 16.986 y art. 43 CN”.
Reclama aquí, en definitiva, por el derecho a recibir los intereses devengados por los bonos de la 1° y 2° serie antes mencionados conforme con la opción ejercida y con lo fallado en el amparo que promovió al efecto, a cuyo fin practica la liquidación correspondiente.
El juez de grado sostuvo que el actor reclamó en este juicio por los intereses de una deuda consolidada que ya fue objeto de otro juicio ante ese juzgado, es decir, de una controversia que ha sido materia de debate jurisdiccional y en la que se dictó una sentencia que se encuentra firme, habiéndose allí reclamado el capital y omitido pretender los intereses que es lo que intenta por esta vía, concluyendo que, en consecuencia, se encuentra impedido de adentrarse en la cuestión de fondo articulada por cuanto el derecho invocado por el accionante ya es cosa juzgada.
La parte actora se queja, precisamente, de que el a quo haya desestimado la demanda con fundamento en la falta de reclamo de los intereses por cuanto sostiene que el haber obtenido una sentencia firme respecto al reclamo instaurado en el proceso de amparo es lo que le da derecho a obtener el pago de los mismos. Funda su crítica también, en que no hay cosa juzgada respecto a los intereses por cuanto a fs. 394 del expediente n° 112.483/03 sobre amparo hizo la reserva correspondiente.
Pese a ello, parece omitir el recurrente que luego de que a fs. 280 del expediente mencionado practicó liquidación respecto de las sumas que le correspondían por la sentencia allí dictada y pidió que se fijaran los intereses, El juez de grado le requirió, atento lo dispuesto en la sentencia y en virtud del principio de congruencia, que fijara posición respecto a los mismos (cfr. fs. 281), dado que no habían sido reclamados. Ante dicha requisitoria, a fs. 282 el aquí accionante desistió de la acción por el reclamo de intereses, lo que a mi criterio sella la suerte adversa del recurso aquí intentado sin necesidad de mayores consideraciones, tornándose abstracto el análisis de los restantes argumentos esgrimidos.
La reserva realizada a fs. 394 del mentado proceso que trae a colación para avalar su postura no sólo fue realizada en el marco de la ejecución de la multa que se le fijó a la emplazada ante la falta de cumplimiento de la manda judicial allí dispuesta sino que se contradice con la contundente postura que había asumido con anterioridad en la presentación antes mencionada, lo que en modo alguno puede ser tomado en consideración.
Al respecto se ha dicho que de conformidad con la denominada “teoría de los actos propios” a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta es interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, ya que la base de dicha doctrina está en el hecho de que se ha observado una conducta que justifica la conclusión o creencia de que no se hará valer un derecho o que tal derecho no existe. Es que en líneas generales la teoría de los actos propios constituye una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto (conf. Alejandro Borda ”La teoría de los actos propios”, p.53).
Por los argumentos expuesto voto porque se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide, manda y fue materia de no atendibles agravios y se impongan las costas de alzada a la actora por resultar vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
Por razones análogas, el DR. POSSE SAGUIER adhieren al voto que antecede. La Dra. CASTRO no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 14 RL, conf. Res. N° 1298/18)-
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA BELÉN PUEBLA
Secretaria
Buenos Aires, 10 de julio de 2018.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide, manda y fue materia de no atendibles agravios y 2°) imponer las costas de alzada a la actora por resultar vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
FERNANDO POSSE SAGUIER
033683E