Buenos Aires, 24 de septiembre de 2020.
Y VISTOS:
I. Vieira Argentina S.A. -por intermedio de su letrado apoderado- dedujo recurso de revocatoria contra la resolución de esta Sala en la que se decidió que los honorarios del consultor técnico propuesto por esa parte se encontraban a su cargo.
II. Las resoluciones del tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, porque no revisten el carácter de providencias simples y porque sólo proceden contra ellas los remedios expresamente previstos en la ley (dec. 1285/58).
Si bien es cierto que, fuera de los supuestos tradicionales de revocatoria contemplados en el art. 238 CPCC, se ha admitido una variante de ese remedio -conocido como recurso de reposición in extremis-, esta variante sólo puede admitirse como vía excepcional.
Su procedencia debe, por ende, apreciarse con carácter restrictivo pues, de lo contrario, se convertiría en un mecanismo para permitir el reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan esas decisiones en infracción al aludido sistema recursivo (esta CNCom., Sala A, 29.06.10, «Transporte José Hernández SA c. Transportes Automotores Pueyrredón SA s. Sumarísimo»; íd., 10.06.10, «Solidstate Controls Inc. de Argentina SRL c. Meyer Federico Luis s. medida precautoria»).
En ese marco, tal recurso sólo puede considerarse procedente cuando el tribunal advierte la necesidad de subsanar errores esenciales cometidos en el pronunciamiento cuestionado que demuestran que el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. CSJN, 18.12.90 en autos «Lucchini Alberto L c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA»).
No obstante, ese no es el caso de autos, en tanto no se aprecia que exista error alguno en la decisión, de modo que no corresponde hacer excepción a aquella regla.
El recurrente reedita los mismos argumentos que fueron propuestos para sustentar la apelación, sin hacerse cargo de los específicos fundamentos dados por la Sala al decidir en sentido contrario.
A ello cabe agregar que, contrariamente a lo sostenido por la nombrada con relación al expediente n° 21180/05, las costas generadas por lo allí actuado fueron íntegramente puestas a cargo de su parte (ver sentencia definitiva de esta Sala del 13/07/16).
Por tales motivos, se rechaza sin más trámite la revocatoria interpuesta. Así se decide.
Notifíquese por secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
003055F