Revocatoria in extremis. Admisibilidad. Fundabilidad
Se resuelve declarar mal concedido el recurso ya que el remedio propuesto no resulta idóneo para la apertura de esta instancia. Ello es así, pues si bien la admisibilidad del recurso de revocatoria in extremis ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente aceptada en supuestos de carácter absolutamente excepcional ante errores difícilmente subsanables por otros medios sin afectar el derecho de defensa, ello no sucede con la apelación en subsidio de dicho remedio.
Reconquista, 29 de Junio de 2017
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: “Municipalidad de Reconquista c/ Dulac, Lidia Beatriz s/ Apremio” (Expte. nro. 109 año 2.017), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Circuito y Faltas nro. 4 de la ciudad de Reconquista, de los que,
RESULTA: Que a fs. 37 la Jueza a qua regula los honorarios profesionales correspondientes a la representación letrada de la parte demandada Dr. Patricio Omar Parma en la suma de $2.491,11 equivalente a 1,80 unidades jus por su labor en estos autos, con más un interés del 8% anual. A fs. 40 el Dr. Parma formula liquidación y a fs. 49 comparece la obligada al pago y plantea revocatoria in extremis, pretendiendo se deje sin efecto la regulación de los estipendios profesionales del Dr. Parma, bajo el argumento de que no se había efectuado liquidación alguna por lo que desconocía la base regulatoria que se tuvo en cuenta para regular los honorarios. Asimismo, considera exagerado el monto por cuanto el profesional solamente realizó dos escritos en el proceso y considera que la revocatoria planteada tiene lugar en cuanto el decreto que se pretende revocar conlleva a su criterio, una gran injusticia que amerita se haga lugar. Finalmente, impugna la liquidación practicada en todas sus partes y cita jurisprudencia.
Que previa substanciación, el 01/03/17 la Jueza a qua resuelve denegar la reposición in extremis deducida y concede los recursos de nulidad y apelación en subsidio, con costas.
Que radicados los autos en esta Alzada, la demandada presenta memorial (fs. 62) pretendiendo se rechace el recurso de apelación interpuesto en subsidio de la revocatoria in extremis e imponga las costas a la contraria. Por último, se corre vista a la Caja Forense, que a fs. 66 evacua la misma, remitiéndose al dictamen ya emitido a fs. 55; y
CONSIDERANDO: Que sabido es que la instancia de grado es de orden público, derivada de la ley y no de la voluntad de las partes, debiendo el órgano jurisdiccional verificar de oficio si la interposición de los recursos ha sido hecha por sujeto legitimado, dentro del plazo que fija la ley, en contra de una resolución recurrible y por el medio técnico idóneo para su apertura (Azpelicueta – Tessone “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 9 y sigs., Ed. Platense, 1993).
Que precisado entonces que los recursos deducidos y concedidos están sujetos, en esta sede jurisdiccional, a un doble examen -el que concierne a la admisibilidad primero, y en segundo lugar a su fundabilidad- y en orden a decidir si los intentados ante la jueza a qua y franqueados por ella son formalmente admisibles, también se hace necesario recordar que para el franqueamiento de la instancia, los recursos deben haber sido interpuestos en el marco de los supuestos cuya admisibilidad contempla la ley. De la compulsa de autos se desprende que la recurrente plantea revocatoria in extremis con apelación en subsidio el 02/12/16 contra el decreto de regulación de fs. 37, del que fuere notificado el 05/09/16 (fs. 39), es decir, vencido el término para deducir recurso de reposición.
Que de este modo, el remedio propuesto no resulta idóneo para la apertura de esta instancia. Ello es así, pues si bien la admisibilidad del recurso de revocatoria in extremis ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente aceptada en supuestos de carácter absolutamente excepcional ante errores difícilmente subsanables por otros medios sin afectar el derecho de defensa, ello no sucede con la apelación en subsidio de dicho remedio, por lo que se ha de declarar el recurso de apelación mal concedido, sin costas (Art. 28 inc. e) ley 6767 modif. 12.851).
Por ello, la
CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación, sin costas.
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
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