Corresponde receptar el recurso de apelación deducido por la actora y revocar la sentencia que desestimó la demanda por la que la persona jurídica accionante exigió a las accionadas, el cumplimiento del contrato y la consiguiente sustitución de la camioneta defectuosa por otra de iguales características o, en su defecto, la resolución del contrato, con la consiguiente restitución de la camioneta adquirida a cambio del importe equivalente a las sumas pagadas. La decisión se debe a que resulta indudable que la camioneta en cuestión, al momento de su adquisición, estaba afectada por un vicio que, por razones funcionales, la torna impropia para su destino, ya que no puede ser utilizada en las ciudades, donde el tránsito se desarrolla a baja velocidad y con reiteradas detenciones.
Por otra parte, no puede atribuírsele a la accionante, negligencia en la falta de conocimiento de tal vicio, ya que no correspondía exigirle un previo asesoramiento por expertos para la adquisición de un automotor cero kilómetro; porque tal exigencia excede la normal diligencia, conforme a las circunstancias de persona, tiempo y lugar (arts. 1053 y 1724 C.C.C.N.).
Corresponde, entonces, receptar la pretensión de saneamiento por vicio redhibitorio, condenando a las codemandadas a sustituir, en el plazo de diez días a computarse desde que la sentencia quede firme, la camioneta viciada por otra nueva de iguales características, que resulte apta para el tránsito urbano; además de afrontar los gastos de toda índole (registrales, impositivos, de traslado, etc.) que irrogue la restitución de la camioneta defectuosa y la entrega de la nueva a la actora (arts. 1085, 1033, 1034, 1053, 1724 y 1738 C.C.C.N.);
Atribuida la responsabilidad a las demandadas, la accionante puede, al tratarse de un bien fungible, reclamar una camioneta equivalente (art. 1039, inc. b], C.C.C.N.) o resolver el contrato (arts. 1039, inc. c], y 1056 C.C.C.N.); sumando a ambas acciones, el reclamo por daños y perjuicios, ya que la vendedora se dedica profesionalmente a la venta de automotores (art. 1040 C.C.C.N.).
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