Recurso extraordinario. Mala praxis médica. Responsabilidad del hospital. Parto prematuro. Fallecimiento del bebé
Se confirma la sentencia que condenó a la Provincia de Chaco por la deficiente atención médica recibida en un hospital público, cuando se decidió trasladar a una mujer embarazada (de alto riesgo y con amenaza de parto prematuro) a otro hospital y se produjo el parto durante el trayecto, falleciendo luego el bebé. Ello es así porque se concluyó que el accionar del galeno no se ajustó, en la emergencia, a la idoneidad y diligencia debida, ya que, según elementales normas del servicio de ginecología, cuando se decide internar a una paciente con amenaza de parto prematuro siempre está presente la posibilidad de que no se frene o no se pueda impedir el parto prematuro, sumado a la presentación pelviana que, de haber sido controlado, debía preverse la realización de una cesárea.
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los dieciseis días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, ROLANDO IGNACIO TOLEDO y ALBERTO MARIO MODI, asistidos por la Secretaría Autorizante, tomaron en consideración para resolver el presente expediente: “ Y/U OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Nº 387/03-5-C, año 2018, venido en apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada Provincia del Chaco a fs. 1086/1096 vta., contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que obra a fs. 1073/1083 vta. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos? 1º) Relato de la causa. El remedio fue declarado admisible a fs. 1100 y vta. A fs. 1109/1111 la contraria contestó el pertinente traslado y a fs. 1113 fue concedido el recurso. A fs. 1115 se radicó el expediente ante esta Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia y se llamó autos, quedando la cuestión en estado de ser resuelta. 2º) Recaudos de admisibilidad. En el análisis de la concurrencia de los extremos que hacen a la viabilidad formal del recurso en trato, constatamos que ha sido interpuesto en término, por parte legitimada para recurrir y contra sentencia definitiva, por lo que corresponde ingresar a la consideración del mismo en su faz sustancial. 3º) El caso. La parte actora promovió demanda de daños y perjuicios contra el doctor , el Hospital Anselmo Pértile y/o Provincia del Chaco, por el fallecimiento de su hija luego de estar 17 días internada en terapia intensiva, en estado crítico. Les endilgó responsabilidad por considerar que no se le brindó la atención médica adecuada. Como antecedente, señaló que la señora ingresó -por indicación del galeno demandado-al Hospital Pértile, con peligro de parto prematuro. Expresó que, luego de varias horas, y ya habiendo roto bolsa, fue derivada al Hospital Perrando de la ciudad de Resistencia. Resaltó que la decisión del traslado se debió al criterio del médico quien consideró que la beba contaba con sólo 34 semanas de gestación, por lo que necesitaba ser atendida en un centro de neonatología de mayor complejidad. Manifestó que el nacimiento de su hija se produjo durante el traslado en ambulancia, y que la asistió en ese momento únicamente una enfermera. Alegó que la niña se encontraba ubicada incorrectamente y que quedó atrapada en el canal de parto, que a pesar de las maniobras practicadas le faltó el oxígeno y absorbió líquido amniótico. Reclamó la suma de $300.000 en concepto de indemnización. Las accionadas, cada una a su turno, negaron la responsabilidad endilgada, y solicitaron el rechazo de la acción. 4º) La sentencia de primera instancia. El Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de General de San Martín, desestimó la demanda instaurada contra el doctor y el Hospital Pértile por entender que no se encontraba comprobado el nexo adecuado de causalidad entre el fallecimiento de la niña y la actuación de los demandados. 5º) La sentencia de la Alzada. Apelada la decisión por la actora, la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad, la revocó, e hizo lugar a la acción condenando al médico, a la compañía “El Comercio Compañía de Seguros Prima Fija S.A.” y a la Provincia del Chaco, al pago de $225.000 con más intereses a tasa activa desde la producción del evento dañoso. 6º) Los agravios extraordinarios. La parte impugnante sostiene que la sentencia en crisis resulta arbitraria porque: a) no expresa en qué falló el sistema sanitario del Hospital Pértile, por cuanto no se advierte el deber de actuar infringido y su causalidad con el daño. Asimismo, destaca que no debe responder el Estado en virtud de que la paciente ingresó con indicación de un médico que no se encontraba de guardia y que hizo uso excesivo de la estructura estatal; b) la regulación de honorarios no es fundada puesto que no se especifica la base regulatoria, ni la fecha de aplicación de los intereses. Que, como consecuencia de ello no puede ejercerse el debido contralor, resultando las sumas estimadas totalmente desproporcionadas. 7º) La solución propiciada. Examinados lo agravios formulados, observamos que la recurrente no ha logrado demostrar la existencia de los vicios que denuncia, de entidad tal que hagan descalificable lo decidido en base a la doctrina de la arbitrariedad, apareciendo el pronunciamiento apoyado en fundamentos jurídicos y fácticos que -más allá que puedan o no ser compartidos-, lucen suficientes para sostenerlo como acto jurisdiccional válido. Sobre el particular el máximo Tribunal de la Nación tiene establecido que: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional” (Fallos: 287:173, 329, 548, 558; 298:561, entre muchos otros). De ahí que: “El pronunciamiento que contiene fundamentos suficientes de hecho, prueba y derecho común local, … es insusceptible de la tacha de arbitrariedad, si -como sucede en el caso-no media una decisiva carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso” (Fallos: 300:200, cit. en Sent. N° 261/05, entre otras de esta Sala). 8º) En efecto, las magistradas iniciaron el análisis de la cuestión, estableciendo los presupuestos que deben concurrir para la atribución de responsabilidad a la demandada. Seguidamente, destacaron que en casos de mala praxis médica, el factor de atribución es subjetivo, debiendo los reclamantes demostrar la culpabilidad del galeno en la asistencia médica. En esa directriz, refirieron además que, para que proceda la reparación a cargo de la entidad asistencial demandada -en este caso el Hospital Anselmo Pértile-, constituía un presupuesto ineludible la demostración del obrar culposo del médico. Bajo esa perspectiva, y una vez valorados los elementos de convicción existentes en la causa, las juezas camaristas entendieron que en orden a la supuesta negligencia incurrida por el profesional demandado, resultaba elocuente el informe médico emitido por el doctor -Jefe de Servicio de Tocoginecología del Nuevo Hospital Perrando Castelán-. En dicho informe se consignó que la actora fue internada con embarazo de alto riesgo -amenaza de parto prematuro-en un centro de Gral. San Martín que no reúne las condiciones para asistirla, que prueba de ello es que cuando rompió bolsa, 9 hs. después, deciden mandarla a Resistencia, ya en ese estado y con meconio, en pleno trabajo de parto, sin la presencia en la ambulancia de un ginecólogo que la asista; que debe tenerse en cuenta que dado el cuadro, existe la posibilidad de que no pueda detenerse el alumbramiento, siendo mayor el riesgo en casos de presentación pelviana, por lo que ya se sabía que debía, por norma, hacerse una cesárea al iniciar el trabajo de parto. Así, luego del análisis de tal probanza, la Alzada expresó que las contundentes afirmaciones contenidas en dicho informe, lejos de ser desvirtuadas fueron reconocidas por la Provincia co-demandada a fs. 161 cuando alegaron que: “según elementales normas del servicio de ginecología, cuando se decide internar a una paciente con amenaza de parto prematuro, siempre está presente la posibilidad de que no se frene o no se pueda impedir el parto prematuro, sumado a la presentación pelviana, que de haber sido controlado, debía preverse la realización de una cesárea; que existiendo dos ejes fundamentales que se desconocen, esto es, si el embarazo fue debidamente controlado y si el profesional que la asistiera, antes del 6 de septiembre, hubiera previsto la cesárea, la conducta a adoptar no debió ser la derivación de la paciente cuando la misma presentaba bolsa rota y dilatación señalada en la hoja de derivación” (conf. fs. 1079, 2º párr.). Además, el Tribunal apelado examinó la historia clínica de hospitalización neonatal, donde consta el estado grave de salud en el que la niña ingresó al Hospital Perrando. Esto es, en paro cardíaco, a los 10 minutos aproximadamente del nacimiento en la ambulancia, con hipoxia perinatal. Resaltó lo informado por la doctora, por cuanto a su criterio, el cuadro de la recién nacida se debía a un compromiso durante el trabajo de parto prolongado, lo que era demostrativo del nexo causal entre la conducta del galeno y el resultado dañoso. 9º) Es de notar que las sentenciantes, en función de todo lo expuesto en los párrafos precedentes, estimaron que la decisión adoptada por el médico no fue la adecuada para el caso, y que ello resultaba demostrativo de su obrar culposo. Teniendo por acreditada la culpabilidad del galeno, y que dicha negligencia fue la generadora de las complicaciones en el estado de salud de la niña al momento del parto, las magistradas estimaron que debía atribuirse responsabilidad al hospital demandado, por cuanto las circunstancias detalladas implicaban una infracción del deber de prestar un servicio de salud apropiado. Lo que resulta coincidente con lo sostenido por el Tribunal Cimero cuando al referirse a la responsabilidad del nosocomio destacó: “…ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo de las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad” (Fallos: 306:2030; 317:1921; 322:1393). Agregó que: “…Cabe señalar, asimismo, que el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control” (Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393, ya citados). Precisamente es en este punto donde no se visualiza un absurdo, advirtiéndose más bien una insuficiencia técnica en los agravios de la recurrente, desde que sólo se coloca en una posición contraria e insiste en que el doctor no se encontraba de guardia, por lo que la derivación resultaba un exceso, y que ello no podía imputarse al Hospital público, habiendo sido dicho argumento debidamente tratado y resuelto por la Cámara. Al respecto señaló que resulta indiferente que el doctor no haya estado de guardia en dicha oportunidad, ya que cumplía funciones full time como médico del Hospital Pértile, lo que fue expresamente reconocido por la accionada en su contestación de demanda -v. fs. 160 vta.-, y en tal calidad dispuso la derivación de la paciente a la ciudad de Resistencia. 10º) Tales conclusiones se compadecen con las constancias de la causa y las pruebas producidas, particularmente el informe emitido por el Jefe del Servicio de Tocoginecología, la pericial médica, la historia clínica de la señora y la de la niña recién nacida, oportunamente referidas por las sentenciantes, en las que se basaron para tener por demostrado que el accionar del galeno no se ajustó, en la emergencia, a la idoneidad y diligencia debida, y por ello, el servicio prestado por el hospital resultó deficiente, luciendo el fallo dedicado y minucioso en este aspecto. Tal circunstancia ameritaba una queja concreta en tal sentido, lo que no ocurrió en autos. 11º) En resumidas cuentas, la quejosa articula este remedio extraordinario propiciando la solución contraria a la adoptada por la Cámara de Apelaciones, mas no expone de modo concreto en qué consistiría la arbitrariedad endilgada a la decisión. Tal circunstancia, sella sin más la suerte adversa del recurso en esta parcela. 12º) Respecto de los agravios formulados sobre honorarios profesionales fijados por la Alzada, se advierte que lo decidido se ajusta a derecho. Ello así, por cuanto siguiendo los lineamientos señalados por las sentenciantes, esto es, partiendo de la base regulatoria constituida por el capital condenado ($225.000), más los intereses a tasa activa desde el 06/09/2000 (ocurrencia del hecho dañoso) al 30/08/18 (fecha del fallo), se obtiene la suma de $1.147.897,78. Luego, practicadas las operaciones matemáticas de rigor, aplicando los porcentajes establecidos en la sentencia de Alzada y que se condicen con las pautas previstas por los arts. 5 (15%), 6 (40%), y 7 (70%) de la ley 288-C, se constata que se compadecen con lo estipulado por la normativa arancelaria local, no observándose que los emolumentos resulten elevados o desproporcionados, teniendo en cuenta el monto del juicio y la labor desplegada por los letrados. Por consiguiente, se diluyen las protestas ensayadas por la impugnante, las que resultan meras discrepancias al respecto, ya que ni siquiera indican dónde radicaría el yerro de la regulación, siendo además que lo resuelto por las magistradas se encuentra debidamente fundado y acorde al derecho aplicable, tal como se puntualizó supra. 13º) Consecuentemente con lo dicho hasta aquí, corresponde desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte co demandada, Provincia del Chaco, a fs. 1086/1096 vta., contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que obra a fs. 1073/1083 vta. 14º) Costas. Las de esta instancia, dado el resultado propiciado, y lo establecido por el artículo 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, se imponen a la parte recurrente vencida, Estado Provincial. 15º) Honorarios. Los estipendios del profesional que intervino en representación de la parte actora se estiman sobre la base del capital condenado e intereses a la fecha de la presente ($1.217.870,24). Aplicando las pautas de los arts. 3, 5, 6 y 11 de la ley arancelaria vigente y realizados los cálculos pertinentes se obtienen las sumas que se consignan en la parte dispositiva. No corresponde fijar retribución a favor de los abogados que representan al Estado Provincial atento el modo en que se imponen las costas y de acuerdo a lo normado por el art. 3 de la ley 457-C (antes art. 2 bis, ley 2868). Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Nº _112___ I.-DESESTIMAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 1086/1096 vta. por la parte co demandada, Provincia del Chaco, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad obrante a fs. 1073/1083 vta. II.-IMPONER las costas de esta instancia extraordinaria a la parte co demandada, Provincia del Chaco, en su calidad vencida. III.-REGULAR los honorarios del abogado Eligio Raúl Gustavo Melgarejo (M.P. Nº … ) en las sumas de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA ($45.670) y de PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO ($18.268) como patrocinante y apoderado, respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. No se establece retribución a favor de los abogados que representan al Estado Provincial por las razones explicitadas en el considerando Nº 15º) del Acuerdo que antecede. IV.-REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Remítase la presente, por correo electrónico, a la señora Presidente de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad y al señor Presidente de dicha Cámara, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al juzgado de origen.
ALBERTO MARIO MODI Juez Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
ROLANDO IGNACIO TOLEDO Presidente Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FERNANDO ADRI-N HEÑIN Abogado -Secretario Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
038265E