Buenos Aires, 24 de agosto de 2020.
VISTO:
Los recursos de reposición in extremis interpuestos por las demandadas el 3 y 10 de agosto del corriente año, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 22.07.2020, los que fueron respondidos por los actores el 10.08.2020;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que este Tribunal, en la resolución del 22.07.2020, dispuso como medida cautelar, hacer lugar a la medida solicitada por los demandantes y ordenar a ambas codemandadas a reinstalar a Anyelis Carolina Puesme Coa y a Efraín Guillermo Núñez Blanco en sus puestos de trabajo y a abonar los salarios caídos en el plazo de 48 horas. Asimismo, se hizo saber a las demandadas que debían dar cumplimiento a lo ordenado bajo apercibimiento de fijar astreintes, los que serían cuantificadas, en caso de corresponder, por el Sr. Juez a quo.
II.- Amaleo SA deduce el recurso y resalta que es una empresa formalmente constituida, dedicada a la venta de golosinas, cigarrillos y accesorios y que, mediante el convenio celebrado con la restante codemandada, llegó a un acuerdo tendiente a ejercer su actividad exhibiendo la marca Open25! con el fin de mejorar sus ventas. Afirma que en el marco de las explotaciones que posee dentro del Aeropuerto Jorge Newbery, ambos accionantes ingresaron el 3 de febrero del presente año, relación que perduró hasta que el 21 de abril del 2020 envió las cartas documento a los efectos de poner fin al contrato en período a prueba que lo vinculaba tanto con Puesme Coa como con Núñez Blanco.
Tras desarrollar una contextualización jurídica, señala que este tipo de medidas precautorias deben ser ponderadas con especial prudencia, sobre todo si la cautelar presenta matices innovativos y, como en el caso, se está examinando un despido dentro del período de prueba. Refiere que el DNU 329/20 permite los despidos con justa causa y, en su visión, en el caso se avizora una “justa causa legal” fundada en el art. 92 bis LCT, posición que respalda con citas de jurisprudencia que considera aplicables al caso. Resalta que al momento de la comunicación de la extinción del contrato de trabajo de los actores, el DNU en cuestión no se encontraba ratificado por el poder legislativo importando la expresa inconstitucionalidad del mismo.
En lo atinente al permiso para que los accionantes ingresen al predio de Aeroparque para prestar tareas, resalta los alcances de la documental acompañada juntamente con este escrito donde figura que el permiso no fue tramitado por personal de 25 Horas SA sino que fue firmado por el Sr. Carlos Barraza que es dependiente de Amaleo SA desde 01-04-2017.
Por su parte, 25 Hs S.A. se presenta y advierte que no resulta ser empleador de los Sres. Núñez Blanco y Puesme Coa; que por esa razón carece de legitimación para ser demandada en el carácter que pretenden los accionantes. Afirma que 25 Horas SA no tiene ningún local, que solo se limita a ofrecer el nombre (Open 25 hs!) y brindar un asesoramiento acerca de cuáles son los principales puntos a tener en cuenta para obtener la máxima rentabilidad del comercio. En virtud de ello, argumenta que poner en cabeza de 25 horas SA la obligación de restituir en sus puestos de trabajo a los accionantes, quienes no resultan ser su empleados, no solo provoca un gravamen irreparable, sino que además carece de todo sustento jurídico.
III.- El llamado recurso de reposición in extremis, de creación pretoriana, que en nada se asemeja al recurso ordinario de revocatoria, está orientado a subsanar la injusticia flagrante o grosera, derivada de una resolución de mérito (sentencia definitiva o interlocutoria) asentada en un error material palmario y ostensible, que no puede modificarse por vía de la aclaratoria, ni a través de los restantes recursos procesales reconocidos por la ley adjetiva. Se trata de que el mismo tribunal que emitió la resolución, frente a un error de cierta magnitud, que sea trascendente, grave y que de modo diáfano refleje la falta de correspondencia con la realidad fáctica de la causa, corrija lo decidido y supere la falla. Por ello, debe tratarse de un supuesto que repugne la razón, en el que no quepa ninguna duda que, de haber sido advertida por el tribunal la equivocación revelada al interponerse el recurso, la causa se habría resuelto de modo contrario (ver Peyrano, Jorge W., “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, La Ley, 1997– E, ps. 1164 a 1168).
En la jurisprudencia, este recurso atípico se presenta como una suerte de antídoto para neutralizar aquellas “situaciones en que se constatan notables injusticias, las que sólo deben suministrarse ‘in extremis’, es decir, cuando ninguna otra cosa puede hacerse por los carriles corrientes” (conf. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Formosa in re “Municipalidad de la Ciudad de Formosa c/ Instituto Provincial de la Vivienda”, 30 de mayo de 2005, La Ley del Litoral 2005, agosto, p. 736); habiéndose puntualizado que sólo es procedente cuando la “flagrancia e incontestabilidad del lapsus impone (…) la atenuación del rigor formal pues constituiría un absurdo, lesivo de la garantía de defensa en juicio, acordar firmeza a un yerro patente o imponer un engorroso trámite de alzada para su enmienda” (conf. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe in re “Schmalenberger Jorge A c/ Porta Daniel H. y/u otro”, del 30/6/04, La Ley del Litoral, febrero de 2005, p. 57).
La idea de conjurar la sinrazón notoria, como adecuado balance entre la seguridad jurídica y la justicia, ha estado presente en numerosos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los que se ha excepcionado la directriz sucesivamente reiterada de que sus fallos no son susceptibles de revocatoria (ver Fallos 305:603; 310:858; 315:2581, entre otros).
IV. Que este Tribunal expresó, en la decisión de fecha 22.07.20202, que las disquisiciones planteadas en torno de los alcances del art. 2º del decreto N° 329/2020 (DNU) y los contornos y características de la rescisión contractual constituyen cuestiones ajenas al prieto marco cognitivo que caracteriza a una medida cautelar como la aquí peticionada y exigen, claro está, un debate fáctico y jurídico de mayor amplitud, circunstancia que debe hacerse extensiva en lo que importa al examen de constitucionalidad que la demandada plantea.
Aun así, tal como se puntualizó en la resolución recurrida de esta Alzada, la prescripción que contiene el art. 2º del DNU 329/2020 se constituye en una fuente de intensa protección del empleo, y es a ella a la que se recurrió al tiempo de verificar el cumplimiento los requisitos de procedencia de una medida como la peticionada, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Tampoco corresponde detenerse en la afirmación de la demandada tendiente a manifestar que los permisos presentados ante el Aeropuerto fueron firmados por personal de Amoleo SA, porque si bien no se soslaya que en el membrete de dicho documento se incluye a Amoleo SA bajo el logotipo de Open25!, lo cierto es que la aclaración de la firma del documento refiere: Carlos Barraza – Administración – Open 25 SA (ver fs. 37 de la demanda), elemento del que solamente se hizo mérito en el plano cautelar y sin que signifique abrir juicio sobre el planteo de fondo.
Asimismo, el presente pronunciamiento constituye un marco idóneo para recordar que, tal como se puntualizó en el pronunciamiento de esta Alzada, las decisiones cautelares son en esencia provisorias, lo resuelto no causa estado y puede ser modificado en cualquier momento, según el devenir de los hechos y los elementos que se arrimen al efecto, por quien peticione.
En síntesis, las expresiones vertidas por las demandadas en las revocatorias in extremis interpuestas no conmueven, por el momento, los fundamentos expuestos por este Tribunal en la resolución de referencia.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: Rechazar los recursos in extremis deducidos por las demandadas, con costas a cargo de las recurrentes (art.68, CPCCN).
Hágase saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Ante mí,
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Bonafede, Juan Pablo c/Swiss Medical ART SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala X – 29/08/2019 – Cita digital IUSJU043257E
Benítez, Pedro Ramón s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, arbitrariedad e inconstitucionalidad – Trib. Sup. Just. Misiones – 12/04/2016 – Cita digital IUSJU014072E
001805F