Rechazo de la demanda por falta de prueba
Se desestima la demanda de amparo deducida por restitución de la seña doblada y el resarcimiento de los daños por considerar que el accionante no había probado el hecho denunciado en la demanda que había sido categóricamente desconocido por la contraria.
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecinueve, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. ALEJANDRA MARÍA LUZ CABALLERO, NORMA BEATRIZ ISSA Y CARLOS MARELO COSENTINI, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. N° C-20287/17, caratulado: “AMPARO: TUPAYACHI MUÑOZ, VÍCTOR C/ ALPEROVICH GROUP S.R.L.”
La Dra. ALEJANDRA MARIA LUZ CABALLERO dijo:
Comparece en esta causa el Dr. Diego Masacessi, en representación de Víctor Guido Tupayachi Muñoz, conforme mandato que acredita con el instrumento de fs. 02/03 y promueve demanda sumarísima en contra de ALPEROVICH GROUP S.R.L. Invoca, al efecto, el carácter de consumidor de su representado frente a la firma demandada, en los términos de la ley 24.240 y modificatorias. Reclama la restitución de la seña doblada en los términos de los arts. 1202 del Cód. Civil -1059 y 1060 del CCyC- y el resarcimiento de los daños que dice derivados de los hechos que denuncia.
Al respecto, relata que en noviembre de 2013, su mandante se apersonó a las oficinas de la demandada y consultó sobre el precio y modalidad de pago de un vehículo de los que ésta ofrecía. Tuvo la entrevista con el asesor de venta Gabriel Maita, quien le brindó información sobre las condiciones previstas para la adquisición de un Hyunday Veloster cuyo precio era de $ 225.000.- Aduce que el vendedor le informó que éste podía ser cancelado con la entrega del vehículo usado de su propiedad, el que fue tasado en la suma de $ 76.000, quedando un saldo de $ 99.000. En la misma fecha y conforme con la propuesta, su mandante entregó la suma de $ 50.000 en concepto de seña con el objeto de confirmar el acto jurídico y reservar la unidad contratada. En un manuscrito -que acompaña como prueba- plasmó aquel la explicación y detalles de la operatoria, consignando expresamente lo reseñado. Refiere que la accionada asumió el compromiso de comunicarse con su mandante ni bien tuviera el vehículo a disposición para pactar inmediatamente su entrega y cancelación del precio.
Aduce que como consecuencia de lo anterior y a fin de satisfacer íntegramente la obligación asumida, su representado accedió a un préstamo personal por la suma de $ 50.000.
Afirma que transcurridos los días y sin novedades, su poderconferente se comunicó telefónicamente con dependientes de la accionada, ocasión en la que se le informó sobre supuestos inconvenientes presentados con el vendedor que intervinó en la operación, comprometiéndose a brindarle una justa y pronta solución lo que jamás aconteció y motivó el intercambio epistolar entre las partes. Por misiva cursada el 15 de enero de 2014, su representado intimó al accionado a la fijación de fecha para concretar la entrega de la unidad contratada y la cancelación del saldo, bajo apercibimiento de resolver el contrato, lo que resultó categóricamente rechazada en todos sus términos por la contraria, quien no sólo desconoció la supuesta recepción de la suma dineraria en concepto de arras sino también, la vinculación contractual alegada. Frente a tal situación, su asistido remitió una segunda y última pieza postal por la que exteriorizó su voluntad resolutoria.
En capítulo aparte justifica la procedencia de la acción y la competencia de esta Cámara Civil y Comercial.
Seguidamente especifica su reclamo. En primer término demanda la restitución de la seña doblada en los términos de los arts. 1202 del Cód. Civil y 1059 y 1060 del CCyC.
En segundo lugar solicita la restitución de lo entregado con pérdida e intereses como consecuencia de la facultad resolutoria ejercitada.
En cuanto a los daños cuyo resarcimiento también demanda, reclama el daño moral por los padecimientos sufridos, la experimentación de angustia, incertidumbre al ver frustrada su legítima expectativa de adquirir el bien contratado habiendo cumplido con la prestación que hasta el momento tenía a su cargo.
Por último reclama daño punitivo, con sustento en el art. 52 de la ley 24.240.
Seguidamente cita derecho, evoca jurisprudencia, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y pide se haga lugar a la demanda, con costas.
2. Conforme lo solicitado por el actor y lo dispuesto en el art. 52 de la ley 24.240 se imprimió al presente el trámite del juicio sumarísimo, por lo que las partes fueron convocadas a la audiencia prevista en el art. 396 del C.P.C., ocasión en la que la que compareció la accionada representada por el Dr. Julio Farfán, contestando verbalmente la demanda (fs. 37/38 vta.).
Luego de puntuales negativas de los hechos expuestos en la demanda y desconocida la prueba instrumental acompañada a fs. 04/06, refiere a la inexistencia de vínculo contractual entre las partes, consecuentemente, desconoce la supuesta entrega de suma alguna en concepto de arras. Se explaya en argumentos al respecto. Acompaña prueba que entiende acredita la veracidad de sus dichos. Solicita se declare la cuestión como de puro derecho y se proceda a rechazar demanda con expresa imposición de costas.
3. Contestada por la actora la vista conferida por los hechos nuevos, resuelto el reclamo ante el cuerpo articulado por la accionada y por el que se ordenó la apertura a prueba de la causa, agregada la que se mandó producir, asumida la representación de la actora por la Dra. Emma María Mercedes Arias (fs. 95) atento la renuncia al mandato formulada por el Dr. Masacessi (fs. 88), desistida por el accionante la prueba testimonial y confesional ofrecida en subsidio, dictaminada la causa por el Sr. Defensor Oficial en el rol de Agente Fiscal (fs. 131/134) e integrado el Tribunal, corresponde, sin más, pronunciarnos.
Anticipamos opinión adversa a la pretensión que tratamos.
Conforme al principio dispositivo que informa el presente proceso, la actividad probatoria se distribuye entre las partes, incumbiendo la carga de la prueba a quien afirma la existencia del hecho controvertido. En efecto, las partes deben probar los hechos alegados por cada una de ellas.
En el particular caso de autos concernía al actor acreditar el vínculo contractual que adujo lo ligaba con la contraria y la consecuente entrega de la suma dineraria ($ 50.000.-) en concepto de seña confirmatoria de aquel. No obstante, ningún elemento probatorio aportó a la causa a ese efecto. La documental acompañada oportunamente (fs. recibo del 29.11.2013 -fs. 04-; presupuesto de fs 06/06) fue expresamente desconocida por la contraria y ante el desistimiento de su aportante de mandar a practicar la prueba subsidiaria ofrecida (testimonial y absolución de posiciones), en razón del extravío de la documentación original necesaria a tal fin, no logró acreditar las proposiciones fácticas que dieron sustento a su pretensión y, consecuentemente, desvirtuar las aseveraciones vertidas por la contraria en el acto de refutación.
Las piezas postales cursadas oportunamente a la demandada (fs. 08/09) resultan inoficiosas al fin pretendido, no sólo porque manifiestan una declaración unilateral de parte, sino porque fueron categóricamente rechazadas por la nombrada mediante epístola emitida el 24/01/2014 (fs. 07).
Ninguna de las otras pruebas rendidas en la causa aparejan, al menos en forma indiciaria, un valor que pueda llegar a formar convicción, ya no sólo de la supuesta entrega de la suma dineraria en concepto de seña, sino siquiera de la existencia misma del negocio jurídico que -en palabras del actor – constituyó su causa.
Los demás elementos probatorios incorporados en autos (v.gr. informe AFIP -fs. 59/61; informe Banco Macro -fs. 78/81-) nada aportan en relación a la existencia del hecho, los que resultan asimismo inconducentes al fin señalado.
La prueba aportada a este proceso por la actora ha sido de tan escasa entidad que ni siquiera se cuenta con indicios o presunciones que permitan una reconstrucción mínimamente verosímil de los hechos en la que funda su reclamo.
En base a esos elementos de convicción considero que, ni aún a la luz de las disposiciones que regulan el régimen del consumidor confiriéndole especial protección, es posible asignar razón al actor, pues si bien el art. 53 de la ley 24.240, tercer párrafo, incorpora al ámbito procedimental consumeril la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que consiste en repartir los esfuerzos probatorios, importando así un desplazamiento del “onus probandi” según fueren las circunstancias del caso, en cuyo mérito puede recaer en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas, más allá del emplazamiento como actor o demandado o de tratarse de hechos constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos, tal desplazamiento, en el particular caso de autos resulta inaplicable, pues la prueba fue posible de producir por quien alegó el hecho controvertido, sin embargo esta no tuvo lugar por la deficiente actividad probatoria desplegada por el pretensor.
En efecto, tal como lo enseña el prestigioso doctrinario Jorge Peyrano, la circunstancia de que el demandado en ciertos casos pueda probar con mayor facilidad no exime al actor de la prueba. Si no hay auténtica inferioridad, algunos inconvenientes insuperables para el pretensor no lo alivian de la carga probatoria, sólo porque a la otra le resulte más sencillo demostrar los extremos debatidos. (cfr. Peyrano, Jorge W., Las cargas probatorias dinámicas, hoy”, Publicado en RCCyC 2016-).
Así pues, llegamos al cabo del proceso de esta causa sin que el accionante probara el hecho denunciado en la demanda que, categóricamente desconocido por la contraria, no podemos dar por cierto.
En definitiva, la solución para el caso no puede ser otra que el rechazo de la demanda, por lo que propongo pronunciarnos en tal sentido.
5.4. En cuanto a las costas, nada justifica prescindir del principio general de la derrota que consagra el art. 102 del C.P.C., por lo que corresponde sean impuestas a la actora en su condición de vencida.
5.5. En cuanto a los honorarios profesionales, por aplicación de las disposiciones de la ley de aranceles Nº 6112, tomando como base el monto reclamado actualizado a la fecha del presente decisorio y disminuido en un 50 % ( $ 83.300.-), conforme lo establecido en su art. 24, considerando asimismo la extensión y calidad de la labor desarrollada por los letrados intervinientes, la complejidad de la cuestión planteada (art. 17º) y la participación de cada uno (art. 15º), propongo regular los del Dr. Julio Farfán, quien representó a la accionada vencedora en todas las etapas del proceso (art. 23 y 31), en la suma de dieciséis mil seiscientos pesos ($ 16.600), los del Dr. Diego Masacessi quien ejerció la representación de la accionante vencida (art. 29) en la primera etapa del proceso y parte de la segunda en la suma de ocho mil setecientos pesos ($ 8.700.-) y los de la Dra. Ema María Mercedes Arias, quien representó a la misma parte en la etapa restante, en la suma de tres mil pesos ($ 3.000.-). En todos los casos, más el impuesto al valor agregado, de corresponder.
Tal es mi voto
La Dra. Norma Beatriz Issa dijo:
Que habiendo sometido cada una de las cuestiones objeto de análisis a amplia deliberación, por compartir los fundamentos y conclusiones expuestas en el voto que antecede, adhiero al mismo en todos sus términos.
El Dr. Carlos Marcelo Cosentini dijo:
Que adhiero al primer voto, por compartir las consideraciones y conclusiones expuestas que fueron objeto de detenida deliberación.
Por lo expuesto, la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial,
1. Desestimar la demanda promovida por el Sr. Víctor Guido Tupayachi Muñoz.
2. Imponer las costas a la actora vencida.
3. Regular los honorarios profesionales del Dr. Julio Farfán en la suma de dieciséis mil seiscientos pesos ($ 16.600), los del Dr. Diego Masacessi en la suma de ocho mil setecientos pesos ($ 8.700.-) y los de la Dra. Ema María Mercedes Arias, en la suma de tres mil pesos ($ 3.000.-) A dichos importes se le sumará el impuesto al valor agregado, de corresponder.
4. Dejar establecido que en caso de mora, los honorarios profesionales devengarán desde el presente y hasta el efectivo pago intereses que se calcularán con la tasa activa tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
5. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula y hacer saber a C.A.P.S.A.P. y a la Dirección General de Rentas.
041955E