Quiebra. Honorarios del martillero. Subasta judicial. Fracaso de la subasta. Cobro de comisiones
Se deja sin efecto la regulación de los honorarios de los martilleros actuantes, en tanto el fracaso de la subasta se debió a la ausencia de postores y, dado que el bien habría de salir nuevamente a la venta, resultaba razonable considerar que la comisión iba a ser percibida por el remate finalmente logrado, el que compensaría la totalidad de los trabajos realizados.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
I. A fs. 5354/57, la sindicatura interpuso y fundó el recurso de apelación contra los honorarios de los martilleros actuantes. Corrido el traslado, los fundamentos fueron contestados en fs. 5361/63.
II. El art. 261 LCQ dispone, en lo que aquí interesa, el enajenador “…cobra comisión solo del comprador…” (sic).
Con sustento en tal disposición, se afirmó de manera terminante, que ningún enajenador puede cobrar comisión al concurso. Esto es, que los honorarios de los enajenadores son percibidos del adquiriente, de manera que no hay derecho a honorario alguno que pudiera incidir en la disminución del activo repartible entre los acreedores concurrentes en la quiebra (cfr. Rouillon, “Régimen de concursos y quiebras”, pág. 349, edit. Astrea).
No obstante, un temperamento tan riguroso podría, en ciertos casos, conducir a una solución refractaria del principio de onerosidad implícito en la labor judicial, quedando sin remuneración labores efectivamente cumplidas (vgr. la suspensión de la subasta se produce de manera definitiva).
Tal hipótesis no se verifica en el caso donde, en cambio, el fracaso se encontró motivado en la ausencia de postores, hecho que, entre otras razones, podría estar dado en la falta de atractivo de la base propuesta.
En ese contexto, y dado que el bien habrá de salir nuevamente a la venta, parece razonable considerar en el caso que la comisión que habrá de ser percibida por el remate finalmente logrado, compensará la totalidad de los trabajos realizados.
La adopción de tal solución se justifica además en el caso, si se tiene en consideración que junto a la venta que se vio provisoriamente frustrada, se enajenaron otros bienes respecto de los cuales los martilleros percibieron no solo su comisión, sino que recuperaron también -al menos sustancialmente- los gastos generados por la venta fracasada (ver fs. 1151/53 y fs. 1410/12).
Por tales razones, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 5350/51, respecto de los martilleros Ismael Quinteros y Dora Nieves Manfredi.
Así se decide.
III. Entrando a conocer en los restantes recursos en materia arancelaria, en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se confirman en quinientos seis mil pesos ($506.000) los honorarios de la sindicatura Clase A Julio D. Bello & Asoc., y en veinte mil pesos ($20.000) los de cada uno de sus letrados patrocinantes, Dres. Alfredo Gonzalo Sanz y Luciana M. J. Sanz, regulados a fs. 5350/51 (arts. 265 inc. 3° y 267 de la ley 24.522).
Notifíquese por Secretaría
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Correlaciones:
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
027944E