Quiebra. Fuero de atracción. Fallida demandante. Juicio de consignación. Improcedencia
Se revoca el fallo que rechazó la consignación entendiendo que, al haberse decretado la falencia de la accionante y no encontrarse perfeccionado el pago intentado, las sumas depositadas quedaron sujetas al desapoderamiento consagrado en los arts. 106 y 107 de la LC; ello, pues el fuero de atracción no opera para el caso en que la fallida sea demandante.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “PRESTOLITE ELECTRIC ARGENTINA S.A. C/ COOPERATIVA DE CREDITO Y CONSUMO SIEMBRA LTDA. S/ORDINARIO” y “COOPERATIVA DE CREDITO Y CONSUMO SIEMBRA LTDA. C/ PRESTOLITE ELECTRIC INDIEL S.A. Y OTRO S/ EJECUTIVO”, en los en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 674/81?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. En la sentencia de primera instancia -a cuyos resultandos cabe remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-, el juez de grado rechazó la demanda de pago por consignación que PRESTOLITE ELECTRIC ARGENTINA S.A. promovió contra COOPERATIVA DE CREDITO Y CONSUMO SIEMBRA LTDA. y ROBERTO AMADO ALÉ y la reconvención que COOPERATIVA DE CREDITO Y CONSUMO SIEMBRA LTDA. dedujo contra PRESTOLITE ELECTRIC ARGENTINA S.A. y PEIX S.A. Impuso a cargo de la actora las costas del juicio principal y a cargo de la reconviniente las de la reconvención.
Para decidir en el sentido indicado el magistrado de grado destacó, inicialmente, que Prestolite Electric Argentina S.A. fue declarada en quiebra con posterioridad a la promoción del presente proceso.
En función de ello, consideró imperioso revisar los efectos jurídicos del pago que se intentó efectuar y su vinculación con la declaración de falencia de la pretensora.
Explicó que el pago en consignación constituye un modo de extinguir obligaciones y aclaró que, de encontrarse en quiebra, el deudor no se encuentra facultado para satisfacer créditos en particular y liberarse de deudas en desmedro de la masa de acreedores.
Conforme ello, juzgó dirimente determinar cuándo se perfeccionó la consignación. Indicó que sólo si se perfeccionó antes de la demanda de concurso, el pago se tornaba irrevocable, y que de lo contrario, el síndico estaba autorizado a presentarse en el juicio por consignación y retirar el dinero depositado haciendo uso de la facultad conferida al deudor por el CCiv., 761.
Agregó que, para el caso de quiebra, si el procedimiento consignatorio se perfecciona durante el período de sospecha, debe reconocerse, en principio, la eficacia del pago.
No obstante, aclaró que dicha consignación puede resultar un acto ineficaz si, notificado el acreedor, este acepta el depósito porque tiene conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor.
A continuación, concluyó que las consideraciones vertidas imponían rechazar la demanda y que lo contrario implicaba quebrantar los principios concursales en general y la par condicio creditorum en particular.
Adicionó que ante la situación de falencia de la accionante, los demandados debían promover la verificación respectiva de sus eventuales acreencias para que sea dilucidada la cuestión por el juez que tramita la quiebra.
Y, finalmente, juzgó que la reconvención, por guardar íntima relación con el objeto de la demanda, también debía ser rechazada.
II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda., quien sostuvo el recurso con el incontestado memorial de agravios de fs. 710/14; y, por el codemandado Roberto Amado Ale, que mantuvo la apelación con el escrito de fs. 716/20, replicado por Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. con la presentación de fs. 730/1.
Las quejas de ambas codemandadas se enderezaron a cuestionar que el sentenciante de grado no se pronunciara sobre el fondo de la cuestión y juzgare que, ante la situación falencial de la consignante, debían promover la verificación de sus acreencias ante el juez que entiende en la quiebra.
Afirmaron, además, que la sentencia está viciada de nulidad. Cooperativa de Crédito y consumo siembra Ltda., porque considera que al rechazar la reconvención por ella deducida el juez se apartó de la normativa aplicable en la materia. Sostiene que la situación falencial de Prestolite Electric Argentina S.A. no constituye un impedimento para resolver el fondo de la cuestión en un proceso de conocimiento en trámite como el de autos por estar encuadrado dentro de las excepciones previstas en el art. 132 de la Ley 24.522. Y, Roberto Amado Ale, porque se omitió considerar el allanamiento que formuló al presentarse en el expediente y se resolvió que los fondos pertenecían a la masa de acreedores sin que ninguna de las partes lo solicitara.
La Sra. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara dictaminó a fs. 760/1 postulando la confirmación de la sentencia apelada.
III. Previo a considerar los agravios introducidos, y para un mejor análisis de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, cabe precisar que:
a) Con la interposición de la demanda (55/61), Prestolite Electric Argentina S.A. pretendió que se apruebe el pago por consignación judicial que promovió contra Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. Y Roberto Amado Alé, en los términos del art. 757 inc. 4 del Código Civil, y, se adjudique las sumas depositadas a quien resultare ser su legítimo acreedor.
Adujo que con el objeto de aplicarla a su proceso productivo compró a Peix S.A. una fundición de aluminio que pagó con la entrega de tres cheques del Banco Mariva serie “A” emitidos con cláusula “no a la orden” y transmitidos por cesión de crédito a un tercero que a su vez se lo cedió a otro. Mencionó que luego de recibir una carta del banco informando que el cheque fue devuelto con orden de no pagar en virtud de una denuncia penal, se vio obligada a interponer una querella por hurto simple. Ante la pretensión de ambos codemandados de percibir el monto de los documentos decidió consignar el pago judicialmente a fin de evitar pagar mal y tener que repetir.
b) Roberto Amado Alé contestó demanda a fs. 110/3 y alegó que Peix S.A. entregó los cheques que recibió de Prestolite Electric Argentina S.A. mediante cesión de crédito a Alusmetal S.R.L. y que ésta le pidió a su parte el canje de los títulos por dinero, a lo cual accedió.
Manifestó que entre los días 8 y 10 de julio de 2008 advirtió que habían desaparecido los cheques y que de inmediato denunció el hecho en la comisaría 17 de la Policía Federal Argentina, puso en conocimiento del hecho al Banco Mariva y formuló una querella por estafa en grado de tentativa que tramitó finalmente en la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción 47.
Indicó que se enteró que los cheques fueron negociados por Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. y descontados por una persona de apellido Ruiz y que éste los recibió de Nelson Pascual Richi, persona que concurría con asuidad a sus oficinas y que en algún momento de distracción sustrajo los cheques.
Acoto que requirió por carta documento a Prestolite Electric Argentina S.A. el libramiento de nuevos cartulares y ésta rechazó el pedido.
c) Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. se presentó a fs. 138/42. Reclamó el rechazo de la acción y reconvino contra Prestolite Electric Argentina S.A. y contra Peix S.A. por el importe de dos de los cheque más intereses.
Aseguró que de las cesiones de crédito no surge otro cesionario además de ella y que lo sucedido podría tratarse de una maniobra de Prestolite Electric Argentina S.A. para evitar el rechazo del cheque por falta de fondos.
Agregó que el actor estaba en mora y que la consignación por el valor nominal de los cheques era consecuentemente insuficiente.
Posteriormente, denunció la conexidad con el proceso “Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. c/ Prestolite Electric Indiel S.A. y otro s/ cobro ejecutivo” que tramita ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 7, Partido Judicial de La Matanza.
d) La consignante contestó el traslado de la reconvención a fs. 175/7. Negó que Peix S.A haya cedido los cartulares a Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. y que la legitimidad de esta última no sea dudosa.
e) Peix S.A., reconvenida por la codemandada Cooperativa, contestó a fs. 295/302. Negó haber cedido los cartulares a Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. y que la letra identificando el nombre del beneficiario de la cesión, fuese de algún representante de su empresa. Afirmó que vendió a Prestolite Electric Argentina S.A. un conjunto aproximado de 20 artículos denominadas carcasas de alternadores y burros de arranque. Fueron abonadas con cheques no a la orden serie “A” …, …, …, … y … librados contra la cuenta corriente n° … del Banco Mariva sucursal central, cuya titular era la accionante.
Agregó que entregó los cheques …, …, … y … en pago de materia prima a Alusmetal S.R.L. mediante cesión de crédito dejando en blanco el beneficiario a pedido de la acreedora.
Reveló que la cooperativa la intimó de pago por carta documento que rechazó por falsa, maliciosa e improcedente al no constarle que fuera la legítima tenedora de los cheques.
f) Prestolite Electric Argentina S.A. denunció que en mayo del 2012 fue declarada en quiebra (v. fs. 611). Notificó de las presentes actuaciones al Juzgado Civil, Comercial y de Minas N° 3 de la provincia de San Luis donde tramita la falencia (v. fs. 651), sin que el síndico se presentara.
IV. PLANTEO DE NULIDAD.
Estrictas razones de orden lógico imponen atender preliminarmente la nulidad articulada por Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. y Roberto Amado Alé.
Tiene dicho la Sala que la nulidad de la sentencia procede sólo cuando el fallo adolece de vicios o defectos de forma o construcción que lo descalifican como acto jurisdiccional (v. “D’Amico, Carlos Hugo y otro c/ Autoplan Círculo de Inversores S.A. y otro s/ ordinario”, del 23.9.03 y “Lloyds Tsb Bank Plc C/ Marchetto, Eva Marta s/ ordinario” 17.5.06); es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34, inc. 4° y 163 del Código Procesal).
Es improcedente, sin embargo, frente a hipótesis de errores in judicando, como los invocados por las quejosas, que -de mediar- pueden repararse por vía del recurso de apelación donde el tribunal de Alzada examina los hechos y el derecho con plena jurisdicción (art. 278 del Código Procesal; v. esta Sala en “Maragna José Luis y otro”, del 11.4.91; ”Ortín, María Fabiana y Otros c/ Ponce, Laura Vanesa y otro s/ ordinario”, del 30.6.06 y “Muro de Nadal de Avogadro, María Mercedes c/ Endemol Argentina S.A. s/ ordinario”, del 20.2.08).
Consecuentemente, es inadmisible la nulidad del pronunciamiento cuestionado pues, en definitiva, con esa pretensión se apunta a la obtención de una sentencia ajustada a derecho y ese objetivo se obtiene al resolver los agravios (art. 253 del Código Procesal; en igual sentido, esta Sala “Conosud S.A. c/ Refinerías de Maíz S.A.I.C. s/ ordinario”, del 28.11.08).
V. RECURSO DE APELACIÓN.
Definido lo anterior, incumbe ingresar en el análisis de la materia recursiva propuesta.
VI. NECESIDAD DE SENTENCIAR SOBRE LA VALIDEZ DE LA CONSIGNACIÓN.
1. No comparto la solución propiciada en la sentencia apelada en el sentido de que los demandados deberán promover verificación de sus eventuales acreencias, para que la cuestión sea resuelta por el juez a cargo del tribunal donde tramita la quiebra de la actora.
El magistrado de grado rechazó la consignación entendiendo que al haberse decretado la falencia de la accionante y no encontrarse perfeccionado el pago aquí intentado, las sumas depositadas quedaron sujetas al desapoderamiento consagrado en los arts. 106 y 107 de la LC.
Empero, no encuentro fundamento para que se prescinda de dictar sentencia sobre el pago por consignación intentado por la accionante, por haberse decretado la quiebra de la sociedad actora en la provincia de San Luis. El fuero de atracción no opera para el caso en que la fallida sea demandante. En tal hipótesis será el síndico de la quebrada quien prosiga los trámites acorde con las expresas disposiciones de los arts. 110 y 182 tercer apartado de la ley 24.522. Señalo desde esa perspectiva, que por resolución de fs. 739 se citó expresamente al funcionario del concurso a presentarse en la causa y debidamente notificado no lo hizo declarándose su rebeldía (decreto de este tribunal de fs. 747). El juez de la anterior instancia también había dispuesto que se anoticiara al síndico (fs. 621), sin que las diligencias arrojaran saldo positivo respecto de la presencia del mismo. De manera que en todas las instancias se trató de obtener la participación del síndico con resultado negativo.
A todo evento y con carácter dirimente advierto que el art. 132 de la ley 24.522, con el agregado introducido por ley 26.086 al segundo párrafo del apartado primero, excluye del fuero de atracción a los procesos de conocimiento en general, según remisión que efectúa al art. 21 incs. 1 a 3 de la ley. De modo que tratándose el sub judice de un proceso de conocimiento, no opera su suspensión por quiebra, sino que, al contrario, corresponde que se dicte sentencia y en su caso, según el resultado, el interesado deberá promover el incidente de verificación según manda expresa del art. 56 del régimen falencial, apartado “verificación tardía, párrafo tercero”.
Ninguna incidencia tiene a esa regla general que la actora fuera reconvenida por uno de los codemandados en tanto la ley prevé que los juicios de conocimiento no se suspenden conforme las disposiciones aludidas.
Tampoco permite sostener un temperamento diverso el hecho que el juicio ejecutivo caratulado “Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. c/ Prestolite Electric Indiel S.A. y otro s/ ejecutivo”, donde el aquí accionante es coejecutado, se acumulara a este pleito. La decisión de acumulación se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. De allí que corresponde que se dicte un solo pronunciamiento comprensivo de ese juicio (ya que reitero fue acumulado al ordinario, art. 194 del Cod. Procesal), sin que ello importe una ejecución forzada contra el ahora fallido, sino que en todo caso, reitero, habría de recurrirse a la vía de verificación de acreencia tardía.
En suma no hay ningún óbice que obstaculice el dictado de sentencia sobre la materia litigiosa, por el contrario es la única forma de dilucidar los múltiples intereses en conflicto.
2. Sin perjuicio de lo expuesto, las razones desarrolladas por el a quo para no sentenciar tampoco las comparto.
La demanda de pago por consignación judicial es un procedimiento que tiene por objeto la obtención de un sentencia de carácter meramente declarativo, y como tal, la actividad del juez se agota, justamente, con la emisión de un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico (Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil Tº I, Nociones generales, pág. 426; Sala A en “Escuti, Magdalena c/ Disco S.A. s/ ordinario”, del 5.2.09; Sala F en “Menendez, Luis Enrique c/ Giaccio Héctor Guillermo s/ ordinario”, 3.5.16).
En consecuencia el fallo a dictarse en la especie no es constitutivo de un derecho, sino declarativo de la corrección de un pago. Por vía de consecuencia aparece que los principios concursales valorados por el magistrado de grado: igualdad de los acreedores y desapoderamiento, sólo adquirirán virtualidad en la hipótesis de rechazarse la acción por ser incorrecto el pago. En ese supuesto las sumas consignadas volverían al patrimonio de la actora (ahora en quiebra) ya que, al ser defectuoso el pago, no pertenecerían al acreedor legítimo. Recuerdo que la consignación no goza de fuerza de pago hasta el día de la sentencia en que se declara legal -CCiv: 759, hoy CCyC: 907- (cfr. Llambías, Jorge Joaquín; “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones.” Lexis Nexis – Abeledo Perrot, 5ta. Edición, T° II-B, Bs. As., 2005, pág. 277); en el caso, después de decretada la quiebra del actor.
Por el contrario, si en el caso se sentenciara que la consignación realizada tres años antes de que se decretara la quiebra de la actora y por consiguiente fuera del período de sospecha, fue practicada en debida forma, los efectos liberatorios del pago se retrotraen a la fecha en que se efectuó el depósito y las sumas consignadas quedan desde ese día incorporadas al patrimonio de quien resulte el legítimo acreedor (cfr. Llambías, Jorge Joaquín; “Tratado…” ob. cit., pág. 277; CNCiv., Sala C en “Rosenkrantz, Eduardo S. c/ Parera, Rubén y otros”, del 15.2.85); en el caso, antes de la falencia.
En ese escenario donde la sentencia a emitirse en el sub judice será declarativa y retrotraerá así sus efectos al tiempo de producirse materialmente la consignación, es evidente que ninguna virtualidad puede proyectar la falencia que aún no se había decretado al acudirse a ese mecanismo de pago.
Por consiguiente, solo operaría el principio de desapoderamiento (sustento de la decisión del juez a quo) en el supuesto que la acción fuera rechazada ya que en tal hipótesis los fondos corresponderían al deudor aquí actor y ulterior fallido.
Como corolario: i) Si se juzga que la consignación es idónea, los efectos liberatorios del pago se retrotraerían al día del depósito y las cantidades entregadas se incorporarían desde esa fecha al patrimonio del acreedor legítimo (art. 759 del Cod. Civil) ii) Por el contrario, si la demanda fuera rechazada, los fondos depositados pertenecerían al ahora quebrado y, por ende, recién allí serían objeto de desapoderamiento. Todo ello evidencia la necesidad de emitir pronunciamiento para esclarecer la pertinencia de la consignación. Definido ello se estará recién en condiciones de establecer si hay desapoderamiento.
VII. VALIDEZ O INVALIDEZ DE LA CONSIGNACIÓN.
A los fines de juzgar este punto, tengo en cuenta que:
Existe pago por consignación cuando el deudor, o quien está legitimado para sustituirlo, satisface una obligación dineraria con intervención judicial (en igual sentido, Sala F en “Becerra González, Gustavo Adolfo c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 10.12.15). Para ello, es preciso que el acreedor no quiera o no pueda recibir el pago, por considerar que no es completo o no es apropiado en cuanto al objeto, modo y tiempo de satisfacerlo, o por ser incapaz, estar ausente o ser incierta la calidad del acreedor (cfr. Llambías, Jorge Joaquín; “Tratado…” ob. cit., pág. 255; Sala A en “Yacylec S.A. c/ Electroingeniería S.A. y otro s/ ordinario”, del 17.12.09).
En definitiva, es un recurso excepcional al que el deudor está autorizado a recurrir si se encuentra coartado en el ejercicio de su derecho de pagar. De ahí que en el proceso a que esa consignación da lugar, el actor, antes que nada, tenga que justificar el motivo por el cual recurre a esa forma de pago (cfr. Llambías, Jorge Joaquín; “Tratado…” ob. cit., pág. 256 y cita N° 373; Sala A en “Herralfer S.A. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ ordinario”, del 13.12.12).
El Código Civil de Vélez Sarfield, en el art. 757 enuncia distintas hipótesis en las que el deudor está autorizado para proceder a la consignación judicial, siendo una de ellas la invocada por la actora para justificarla: “…Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago y concurriesen otras personas a exigirlo al deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido…” (inc. 4).
Para que tal tipo de consignación sea viable, es menester que exista, en primer lugar, una “duda razonable” sobre la titularidad del crédito que el deudor no pueda disipar. Es decir, que éste tenga motivos serios fundados en circunstancias objetivas que suscitan inseguridad sobre la titularidad del crédito (cfr. Llambías, Jorge Joaquín; “Tratado…” ob. cit., pág. 261).
Participo de la posición doctrinaria que sostiene que la sola presencia de varios pretendientes al crédito puede tornar dudosa la persona del acreedor (conf. Borda, Guillermo A.; “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones.”, Ed. Perrot, T° I, Buenos Aires 1994, pág. 556; Salvat, Raymundo M.; “Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general.”; Ed. Tipográfica editora Argentina, T° II, Buenos Aires 1953, pág. 372; sala A en “Yacylec S.A.” antes citado).
Aprecio así razonable la duda que llevó a la accionante a consignar judicialmente. Es que, acudió a esta modalidad de pago porque más de un acreedor reclamó simultáneamente el cobro de los documentos y desconocía el carácter por el cual exigían el abono de los cheques, circunstancia que claramente podría haberlo puesto en la eventual situación de pagar mal (v. fs. 58 vta.).
Encontrándose cumplido, entonces, el recaudo propio del tipo de consignación, examinaré si se encuentran reunidos los requisitos genéricos de procedencia.
Dispone el artículo 758 del Código Civil que “la consignación no tendrá fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago”.
En el sub lite, se encuentra controvertida la concurrencia de los recaudos “legitimación subjetiva” e “integridad del pago”. El primero porque no se sabe quién es el legítimo acreedor de las sumas consignadas y el segundo porque las accionadas, Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. al reconvenir (fs. 139/40) y Roberto Amado Alé al contestar demanda (fs. 110/3), consideraron que el depósito efectuado en autos por el valor nominal de los cheques no es un pago completo e íntegro, puesto que, según sostienen, debió comprender los intereses moratorios; hecho que fue resistido por la sociedad actora al contestar el traslado respectivo (v. fs. 175 vta.).
VIII. LEGITIMACIÓN SUBJETIVA:
No se discute que Prestolite Electric Argentina S.A. entregó a su proveedora Peix S.A., en pago por la compra de una fundición de aluminio en junio de 2008, los cheques del Banco Mariva, con cláusula “no a la orden” serie “A” …, …, …, … y … y que ésta, a su vez, circuló los cartulares …, …, … y … mediante una cesión de crédito en blanco a favor de un tercero. Véase que, las partes, Prestolite Electric Argentina S.A. al promover la demanda (v. fs. 55/61), Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. Al contestar el traslado de la misma y al alegar (v. fs. 135/42 y fs. 666/70), Roberto Amado Alé al responder el traslado del escrito inaugural (v. fs. 110/13) y Peix S.A. al replicar la reconvención (v. fs. 295/302), fueron coincidentes al relatar ese fragmento de los hechos; el cual, además, fue ratificado por el perito contador al dar respuesta a la pregunta 3 de los puntos de pericia propuestos por la parte actora (v. pericia contable de fs. 458/9).
Constituye materia debatida, por el contrario, el modo en que prosiguió la circulación de los cartulares luego de que fueron recibidos por Peix S.A. Mientras Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. alega ser la única cesionaria de los cheques circulados por Peix S.A., Alé y Peix S.A. afirmaron que los cartulares fueron cedidos a Alusmetal S.R.L. y que ésta, a su vez, los entregó, con las cesiones de derecho en blanco y a cambio de dinero en efectivo, a Roberto Amado Alé, quien finalmente denunció su robo -o pérdida-.
Por aplicación del art. 377 del Código Procesal y su doctrina, era carga de las codemandadas probar los hechos constitutivos del derecho al cobro del importe consignado que dijeron tener. Según las reglas de la sana crítica, y valorando las diversas medidas de prueba rendidas por cada una de accionadas, juzgo que:
VIII a) Roberto Amado Alé no logró probar su versión de los hechos.
Sólo evidenció: (i) que Peix S.A. entregó los cheques serie “A” n° …, n° … y n° …, con sus correspondientes instrumentos de cesión, a la firma Alusmetal S.R.L. -proveedora de materia prima de dicha empresa- el día 26/06/08. Da cuenta de ello la prueba informativa producida por dicho codemandado. Véase que tanto Peix S.A. como Alusmetal S.R.L., al contestar el traslado del requerimiento efectuado a fs. 347, reconocieron haber entregado y recibido los cheques y sus cesiones (v. pto. b) del oficio adjuntado a la contestación de fs. 408/9 y pto. c) del oficio de fs. 449) y (ii) que Alusmetal S.R.L. le entregó el 2/8/08, por intermedio de apoderado -Sr. Jorge Alejandro Nadeo-, los documentos a cambio de dinero en efectivo. Extremo que se encuentra expresamente reconocido por Alusmetal S.R.L., al dar respuesta al requerimiento efectuado a fs. 347 (v. oficio de fs. 449) y que concuerda con lo declarado por las testigos del codemandado, Mercedes Liernur y Adriana Cristina Suárez (v. fs. 521/7).
Pero no produjo prueba encaminada a acreditar eficazmente que Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. recibió los títulos de quien no era el verdadero titular del crédito. Mucho menos, que su tenencia fuera producto de una sustracción dolosa consumada por Nelson Pascual Richi; quien, además, según indicó la cooperativa fue sobreseído en el expediente 32.263/08, en trámite ante el Juzgado de Instrucción 11 (fs. 669 vta.).
Es que, la mera acreditación de haber efectuado sucesivas denuncias en sede policial, penal y bancaria carece de eficacia, por sí sola, para demostrar tales extremos.
Así lo ha entendido este Tribunal al juzgar que la denuncia de pérdida -o robo- de un cheque efectuada en el banco girado no califica como prueba de que el hecho existió, por cuanto sólo posee el efecto de paralizar el pago y no determina que la pérdida invocada sea cierta, y que para requerir la cancelación de un cheque extraviado resulta procedente no sólo la denuncia policial y la pertinente comunicación al banco girado, sino también, por aplicación de lo dispuesto en el capítulo XI del Dec. Ley 5965/63, el ofrecimiento de fianza al tenedor en resguardo de sus intereses (v. esta Sala en “Diéguez, Juan c/ Videla, Arturo H.”, del 27.7.82, con nota de O. R. Gómez Leo), lo que en el caso no sucedió.
En especial, teniendo en cuenta que, si no es cierto que los cheques fueron robados, se estaría ocasionando un injusto perjuicio patrimonial a quien, en definitiva, como portadora material de buena fe de documentos a los que la doctrina le atribuye el carácter de cosa mueble (v. Jorge N. Williams en “La Letra de Cambio y El Pagaré en la Doctrina, Legislación y Jurisprudencia” Ed. Abeledo – Perrot, T° 1, Bs. As., 1981, pag. 275) goza de la presunción de ser el propietario legítimo de los instrumentos -art. 2412 del Código Civil- y se encuentra inmunizada de cualquier acción de reivindicación que pudiera oponerse en su contra -art. 212 del Código de Comercio-.
Tal premisa cedería únicamente si se evidenciara que quien adquirió el título a non domino lo hizo de mala fe o con culpa grave (v. Jorge N. Williams en “ob. cit.” pag. 276 y Héctor Cámara en “Letra de Cambio y Vale o Pagaré” Ed. Ediar, T° III, Bs. As., 1971, pág. 85), lo cual Roberto Amado Alé claramente no probó y no puede evidenciarse a partir de simples denuncias.
Tampoco comprobó que mediara adulteración o abuso de firma en blanco de parte de Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda., en tanto para ello era necesario evidenciar que dichos documentos fueron sustraídos fraudulentamente, o bien que las declaraciones u obligaciones incluidas en los títulos no son las que ha tenido intención de contratar el signatario, es decir, que quien recibió los documentos firmados en blanco no respondió a las órdenes impartidas (en igual sentido, Sala C en «Lerner, Daniel Alberto c/ Consultex S.A. s/ sumario», del 5.2.03 y Sala B en “Ruffolo José Luis y otro c/ Ohanessian, Alvaro Roberto y otros”, del 22.4.13), lo que, en el caso no ocurrió.
Con carácter trascendente y en similar línea conceptual, procede formular idénticas consideraciones respecto de las cesiones de derechos de los cheques en la medida que no fue probado que adolecieran de algún defecto formal o vicio sustancial que invalidaran tal modo de adquisición y trasmisión de los títulos. Es que, las cesiones de créditos fueron firmadas por Peix S.A. conforme reconoció la misma al presentarse en la causa (fs. 297 y 297 vta., aunque argumentando que las otorgó con el nombre del beneficiario en blanco) y corroboró la pericia caligráfica producida a fs. 545/50. Quedó de tal modo reconocido el cuerpo del instrumento (art. 1016 y 1028 del Cod. de Vélez) y convirtió por esa vía en propietaria de los títulos a la cooperativa como su legítima dueña, con todas las facultades que este status otorga (art. 1026 del citado cuerpo normativo). La ausencia de evidencia que perjudique las cesiones impone desestimar las objeciones vertidas en el punto. Idéntico déficit respaldatorio denota un eventual abuso de firma en blanco respecto de las cesiones (arts. 1019 y 1017, 1018 en lo pertinente del Cód. de Vélez). Es que: (i) el reconocimiento de las firmas de las cesiones (como en la especie, tanto por la cesionaria como de la pericia caligráfica) importa la admisión del cuerpo de los instrumentos (art. 1028 del Código de Vélez); (ii) el reconocimiento aludido ocasiona que las cesiones tengan similar valor que el instrumento público (art. 1026 del Código de Vélez); (iii) está permitido otorgar las cesiones con el beneficiario en blanco (art. 1016 y 1046 del Código de Vélez); (iv) No se acreditó en la causa ninguna de las excepciones que invalidaban la adquisición de los cheques (según prescripciones del art. 1019 del Código de Vélez).
VIII b) Como contrapartida, Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. acreditó su condición de tenedora legítima de los cartulares y cesiones de crédito que acompañó al presentarse en autos.
1. En concreto, corroboró: i) que las firmas del presidente de Peix S.A., obrantes en los cartulares y las cesiones obrantes a fs. 134/7, son auténticas (v. pericia caligráfica, fs. 539/50); ii) recibió los cartulares de Hugo Pastor Ruiz -socio de la cooperativa conforme solicitud de ingreso de fs. 363/4- (v. constancia de recepción de fs. 405) y iii) que negoció posteriormente los cheques con el Banco BI Creditanstalt S.A. (v. liquidaciones de valores de fs. 366/71 y copia de páginas 3 y 4 del libro general donde se subrayan las operaciones celebradas con dicho banco por motivo de los cheques objeto de la presente demanda, fs. 403/4).
Cuestiones que fueron ratificadas por la prueba pericial contable y la prueba informativa rendida en autos (v. respuesta del experto al 2° punto de pericia propuesto por Roberto Amado Alé, fs. 459; respuestas 3, 6 y 8 a las observaciones de la pericia que efectuara Roberto Amado Alé fs. 512/3 y respuesta del Banco BI Creditanstalt S.A. al oficio librado en noviembre de 2010 a pedido de Roberto Amado Alé, fs. 446) y me persuaden de presumir que su tenencia es lícita.
2. Parece oportuno subrayar que en los cheques de pago diferido puede insertar el librador la cláusula “no a la orden” (ver documentos glosados a fs. 134 y 136 del expediente principal y reservados a fs. 143 y a fs. 7 del juicio ejecutivo y reservado a fs. 162).
Ello no predica que el título pierda su aptitud para circular, sino que el documento concebido con esa modalidad puede ser transmitido en propiedad, pero con los efectos y formalidades de una cesión de créditos (art. 12 apartado 2do., ley 24.452; CNCom., Sala D en “Itete Instalaciones y Tendidos telefónicos S.A. c/ Banco Comafi S.A. y otro s/ ordinario”, del 23.2.16).
El cheque con la cláusula referida no podrá endosarse con los efectos que prevé el régimen cambiario, sino mediante el endoso que regulaba el art. 1456 del Cod. de Vélez, para la cesión de créditos. Esto es, puede endosarse, pero con los alcances de una cesión.
En el caso, los cheques fueron librados “no a la orden” a favor de Peix S.A. y ésta endoso los documentos en blanco pero al mismo tiempo los cedió por escrito aparte a favor de Cooperativa de crédito y consumo Siembra Ltda. según instrumentos que lucen a fs. 135 y 137, reservados a fs. 143. Estas cesiones están redactadas en su primera parte en los siguientes términos: “Buenos Aires, 26 de junio de 2008. Conste a sus efectos que en el día de la fecha hemos cedido a favor de Cooperativa de crédito y consumo Siembra Ltda. la lista de valores que a continuación se detallan, habiendo recibido el importe correspondiente a nuestra entera satisfacción, por lo cual queda expresamente entendido que en la presente cesión se han transferido a favor de la citada todos los derechos y acciones emergentes de los mismos, facultando al cesionario a percibir directamente del banco girado el importe de los cartulares que allí se consignan o ejercer las acciones que consideren pertinentes para su cobro. Cheque Nro. …. Banco Mariva. Vencimiento 25/07/08. Importe 42385,64…” y “Buenos Aires, 26 de junio de 2008. Conste a sus efectos que en el día de la fecha hemos cedido a favor de Cooperativa de crédito y consumo Siembra Ltda…. Cheque Nro. … Banco Mariva. Vencimiento 25/07/08. Importe 25151,64…”. Reitero que la autenticidad de las firmas de la cedente en los instrumentos en cuestión quedó establecida mediante la pericia caligráfica que obra a fs. 545/50, de la causa.
Consecuentemente, la cooperativa ha de ser estimada como propietaria de los cheques que acompaño (junto con sus cesiones) al presentarse en el sub judice contestando demanda y reconviniendo y como accionante en el juicio ejecutivo, luego acumulado a la especie, en virtud de la cesión de créditos que la beneficiaria Peix S.A. efectuó por documento separado a su favor. De modo que las cesiones juntamente con la entrega de los títulos la convierten en propietaria de estos (art. 1547 del Código de Vélez). Destaco que no se comprobó que hubiera mediado algún ilícito en la adquisición de los cheques (conf. Reseñé en el considerando precedente sub a).
No es ocioso destacar que la entrega de las respectivas cesiones en blanco, no afecta este negocio desde que tal alternativa no está prohibida (art. 1016 del Cod. de Vélez), es decir no se demostró un llenado abusivo o ilícito o contrario a convenciones previas, o que mediara delito (arts. 1019 y 1017, 1018 en lo pertinente del Cód. de Vélez) lo cual impone desestimar cualquier objeción en esta línea argumental.
Agrego que en todo caso, fue la cedente quien voluntariamente otorgó las cesiones en tal condición, asumiendo los riesgos que ello le podría ocasionar en orden a la indeterminación del beneficiario.
3. En todas las cesiones mencionadas en el apartado precedente, en su segunda parte se consignó además el siguiente texto:”…Los suscriptos garantizan la legitimidad de los títulos objeto de la presente cesión declarando juradamente que los mismos son producto de operaciones comerciales garantizando además la legitimidad de su tenencia y su autenticidad. Los suscriptos, asimismo, se constituyen en codeudores lisos, llanos y principales pagadores de las obligaciones cedidas, para el supuesto del no pago por parte de los firmantes, de quienes y cada uno, se constituyan expresamente en avalistas (art. 32/34 Decreto 5965/63 y art. 55 Decreto Ley 4776/63) renunciando, además, a todo evento a las previsiones del art. 1481 del Código Civil. La presente se otorga en los términos de las normas citadas y art. 1434 y ss. Del Cod. Civil. Se da al presente el carácter de suficiente título ejecutivo en los términos del art. 523 inc. 2 y 5 y art. 525, y nos sometemos para cualquier acción judicial, a la competencia de los tribunales ordinarios de la Capital Federal” (ver documento de fs. 135 y 137, reservados a fs. 143).
De lo transcripto fluye que, además de ceder, Peix S.A. se convirtió en codeudora lisa, llana y principal pagadora de las obligaciones conferidas en caso de falta de pago con renuncia a los beneficios de división y excusión y otorgando el carácter de título ejecutivo al instrumento (arts. 1197 y 1458 del Cod. De Vélez). Todos estos aspectos por cierto no fueron negados por la cedente codeudora al apersonarse en la causa. Las dudas que pudo tener sobre el real propietario de los cheques no son suficientes para liberarla de sus obligaciones. A todo evento fue intimada por carta documento por la cooperativa (fs. 132) que la constituyó desde ese momento en mora por las acreencias reclamadas.
Por consiguiente, y siempre que mi ponencia fuera compartida por mis distinguidos colegas, considero que Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. es la legítima acreedora de las sumas consignadas.
IX. INTEGRIDAD DEL PAGO.
El demandado no puede ser obligado a recibir un pago incompleto. Pues, el pago debe abarcar toda la cuantía del objeto debido. Ni el deudor puede desobligarse por partes, ni el acreedor puede preferir unilateralmente la recepción de una parte de la deuda, postergando el cobro del resto para un momento ulterior.
La exigencia de integridad en el pago está contemplada en el artículo 742 CCiv. al establecer que «cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación».
Por tanto, aunque la prestación debida sea fraccionable por su naturaleza, el pago ha de ser íntegro. En tanto, aún en esa hipótesis «el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos» (art. 673 CCiv., última parte).
Como consecuencia del principio de integridad, determina el artículo 744 del Cód. Civil que: «si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital».
Ahora bien, en la especie, Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. puso en mora a ambas reconvenidas al intimarlas mediante cartas documento, que éstas reconocieron como auténticas, al pago de los tres cartulares (v. fs. 132/3).
Prestolite Electric Argentina S.A., sin embargo, pretendió liberarse de la obligación depositando judicialmente el valor nominal de los cheques con fecha 11 de febrero de 2009, es decir, seis meses después de haber sido intimada de pago (4/8/08, ver carta documento de fs. 133).
En tal contexto, y dado que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo previamente referido, el aditamento de intereses era ineludible, cuadra concluir que la consignación incoada por Prestolite Electric Argentina S.A. carece de validez por no cumplir con el requisito de integridad.
X. Corresponde, en consecuencia, rechazar la demanda de consignación interpuesta por la sociedad actora, con costas de ambas instancias a su cargo (Cpr.: 68).
XI. Dado la solución propiciada, en cuanto al rechazo de la acción incoada por Prestolite Electric Argentina S.A., cabe examinar la reconvención que Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. promovió a fs. 138/42 contra la consignante y Peix S.A., quienes respondieron a fs. a fs. 175/7 y fs. 295/302.
Ponderando que la acción por consignación fue rechazada y los demás fundamentos vertidos en los considerandos, cabe admitir la reconvención contra Prestolite Electric Argentina S.A. por pago de la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 67.537,28), correspondiente al cobro de los cheques … y …, glosados con sus respectivas cesiones a fs. 134/7. El diez a quo de los intereses se fija el 4/8/08, fecha de la intimación de pago de fs. 133. Las costas se imponen a cargo de Prestolite Electric Argentina S.A. (Cpr.: 68).
Respecto de la restante reconvenida Peix S.A., los fundamentos volcados en los considerandos, especialmente lo expuesto en el apartado VIII a), último párrafo y VIII b) sub 3., son suficientes para admitir la pretensión contra esa sociedad condenándola a abonar en el plazo de diez días la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 67.537,28), correspondiente al cobro de los cheques … y …, glosados con sus respectivas cesiones a fs. 134/7 más intereses desde el 4/8/08, fecha en que Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. La intimó de pago por carta documento (fs. 132, art. 509 del Cód. Civil) y costas.
Aclaro que si la vía elegida por Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. es la de cobrar su crédito de la consignante, deberá promover la verificación ante el juez que entiende en la quiebra de Prestolite Electric Argentina S.A. Ello así por cuanto al haber sido rechazada la consignación por insuficiente se evidenció que el depósito carecía de efecto liberatorio a la fecha en que se decretó la quiebra. Circunstancia que señalé en el apartado VI. torna operativo el desapoderamiento consagrado en los arts. 106 y 107 de la LC. (Cfr. arts. 56 y 138 Ley de concursos y fundamentos considerados).
Las costas de ambas instancias se imponen a las reconvenidas en su condición de vencidas (Cpr.: 68).
XII. JUICIO ACUMULADO.
1. Como referí, los autos “Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. c/ Prestolite Electric Indiel S.A. y otro s/ ejecutivo” fueron acumulados a las presentes actuaciones por cuestiones de evidente conexidad en fallo que está firme. Conforme dispone el art. 194 del Código Procesal procede dictar sentencia en tal pleito.
Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. inició la ejecución contra Prestolite S.A. y Peix. S.A. por el cobro de la suma que surge de uno de los cheques objeto de consignación ($ 59.594,50), respecto del cual no reconvino, más intereses -a una tasa del 24% anual- y costas (ver certificación de copia fiel del cheque … por $ 54.300,23 obrante a fs. 7 del juicio ejecutivo y reservado a fs. 162).
Prestolite S.A. opuso excepción de litispendencia fundada en la existencia del juicio de consignación que promovió en marzo del 2009 con el objeto de hacer efectivo el pago de las sumas documentadas en tres cartulares, entre los cuales se encontraba el que pretende ejecutar Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. Peix S.A., de su lado, articuló excepción de incompetencia, de litispendencia y de inhabilidad de título. Esta última en virtud de la falta de legitimación que adujo tienen tanto el ejecutante como su parte, al tratarse de un cheque extendido con cláusula no a la orden y transmitido por cesión.
2. Sentado ello, y luego de efectuar un examen de la causa, corresponde rechazar las excepciones de litispendencia e incompetencia por devenir abstracto su tratamiento en virtud de la acumulación de los procedimientos supra referida.
La misma suerte correrá la de inhabilidad de título por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Pues, considero que, a diferencia de lo postulado por Peix S.A., Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda., tenía como poseedora de buena fe del título y beneficiaria de la cesión, legitimación activa para accionar ejecutivamente contra dicha ejecutada y ello no cambia por el hecho de que los cheques no hubieran sido transmitidos por vía de endoso sino por vía de cesión -por tratarse de cheques emitidos con cláusula «no a la orden»- ya que esta última comprende la fuerza ejecutiva del título cedido. Además las propias cesiones ya transcriptas así lo posibilitaban (conf. Richard, E. y Zunino, J., «Régimen de cheques», Buenos Aires, 2000, p. 82; Sala “D” en “Exo S.A. c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ ordinario”, del 14.8.09).
En consecuencia, sugiero al Acuerdo:
1) ordenar llevar adelante la ejecución contra Peix S.A. hasta hacerse íntegro pago al acreedor Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. de la suma de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ 54.300,23), más intereses desde la fecha del rechazo -16/7/08- y a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias a treinta días.
2) Estar a lo decidido en el punto XI., último párrafo respecto de Prestolite S.A.
3) Imponer las costas de ambas instancias en este proceso a cargo de las coejecutadas vencidas (art. 558 del CPCC).-
XIII. Como corolario de todo lo expuesto, y oída la Sra. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso de apelación interpuesto por Roberto Amado Alé, con costas de alzada a su cargo (Cpr.: 68) y admitir el deducido por Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda., con el alcance de: i) rechazar la acción de consignación, con costas de ambas instancias a cargo de Prestolite Electric Argentina S.A. (Cpr.: 68); ii) admitir la reconvención deducida contra Prestolite Electric Argentina S.A., con costas de ambas instancias a su cargo (Cpr.: 68) y estar a lo dispuesto en el apartado XI., último párrafo ; iii) admitir la reconvención interpuesta contra Peix S.A., con costas de ambas instancias a su cargo (Cpr.: 68); iv) rechazar las excepciones opuestas por las coejecutadas en el juicio acumulado; v) ordenar llevar adelante la ejecución contra Peix S.A. en los términos dispuestos en el punto XII. Sub 2. 1); vi) estar, respecto de Prestolite S.A. en el juicio ejecutivo, a lo decidido en el punto XI, último párrafo y vii) imponer las costas de ambas instancias en el juicio ejecutivo a cargo de las coejecutadas vencidas (art. 558 del CPCC).-
Se encomienda al señor juez de grado informar al síndico de la quiebra del consignante del resultado del pleito con envío de fotocopias certificadas de este fallo para que tome conocimiento de lo aquí resuelto a los fines que estime corresponder.
Agréguese copia certificada por el Actuario en la causa “Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. c/ Prestolite Electric Indiel S.A. y otro s/ ejecutivo”.
ASI VOTO.
El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores
Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
Ante mí: Francisco J. Troiani.
Es copia del original que corre a fs. … del libro nº 37 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 20 de abril de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso de apelación interpuesto por Roberto Amado Alé, con costas de alzada a su cargo (Cpr.: 68) y admitir el deducido por Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda., con el alcance de: i) rechazar la acción de consignación, con costas de ambas instancias a cargo de Prestolite Electric Argentina S.A. (Cpr.: 68); ii) admitir la reconvención deducida contra Prestolite Electric Argentina S.A., con costas de ambas instancias a su cargo (Cpr.: 68) y estar a lo dispuesto en el apartado XI., último párrafo ; iii) admitir la reconvención interpuesta contra Peix S.A., con costas de ambas instancias a su cargo (Cpr.: 68); iv) rechazar las excepciones opuestas por las coejecutadas en el juicio acumulado; v) ordenar llevar adelante la ejecución contra Peix S.A. en los términos dispuestos en el punto XII. Sub 2. 1); vi) estar, respecto de Prestolite S.A. en el juicio ejecutivo, a lo decidido en el punto XI, último párrafo y vii) imponer las costas de ambas instancias en el juicio ejecutivo a cargo de las coejecutadas vencidas (art. 558 del CPCC).-
Se encomienda al señor juez de grado informar al síndico de la quiebra del consignante del resultado del pleito con envío de fotocopias certificadas de este fallo para que tome conocimiento de lo aquí resuelto a los fines que estime corresponder.
Agréguese copia certificada por el Actuario en la causa “Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Ltda. c/ Prestolite Electric Indiel S.A. y otro s/ ejecutivo”.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 9/8/1995
020028E