Programa de Propiedad Participada. Falta de prueba del desequilibrio patrimonial. Rechazo de la demanda. Costas por su orden
Se confirma el rechazo de la demanda deducida en el marco del régimen de propiedad participada, a fin de obtener un reajuste del precio de venta y de las condiciones de la operación de recompra de las acciones Clase “C” de Telecom, ya que no se probó el desequilibrio patrimonial que los actores dijeron haber experimentado.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Cortez Fernando Roque y otros c/ Banco Ciudad de Buenos Aires y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. Los señores Fernando Cortez, Juan Carlos Fuentes, Blanca Lucas, Héctor Montero, Juan Moreno, Cristina Ramos, Juan Sajama, Felisa Santillán, Rene Vargas y Noemí Zapata de Cortez -todos ellos ex trabajadores de Telecom Argentina SA – demandaron al Estado Nacional, al Banco de la Ciudad de Buenos Aires y al Comité Ejecutivo de la Sindicación de Acciones del Programa de Propiedad Participada (“PPP”) de Telecom Argentina SA a fin de obtener un reajuste del precio de venta y de las condiciones de la operación de recompra de las acciones Clase “C” de Telecom, con más los intereses y costas del juicio (fs.3/21).
II. Durante el transcurso del pleito, las excepciones de caducidad de la acción y falta de habilitación de la instancia fueron rechazadas siendo el tratamiento de la defensa de falta de legitimación pasiva diferido para el momento del dictado de la sentencia definitiva (fs.186/190 vta. y 216/217).
III. El señor Juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas por su orden. Para así decidir, consideró que no se habían demostrado los extremos invocados al demandar, en especial, el desequilibrio patrimonial que los actores dijeron haber experimentado. En consecuencia, concluyó que no se cumplía con uno de los presupuestos de la lesión a un derecho subjetivo exigido por esta Cámara en numerosos fallos (fs.1007/10110 vta.).
IV. Apelaron los actores y el Estado Nacional a fs.1011 y 1013, recursos que fueron concedidos libremente a fs.1012 y 1014, respectivamente. Elevados los Autos a la Sala, expresaron agravios los accionantes a fs.1024/1034, cuyo traslado mereció las respuestas de fs.1036/1038 vta. y 1039/1046. El Estado Nacional hizo lo propio a fs.1021/1023, cuyo traslado no fue contestado.
El Estado Nacional se agravia, únicamente, de la distribución de las costas en el orden causado mientras que los demandantes pretenden la revocación del fallo y la admisión de la demanda, con costas.
V. La situación traída a conocimiento de este Tribunal remite a cuestiones análogas a las resueltas por la Sala en la causa “Ahumada de Tapia” (causa 8184/99 del 21-09-07; ver asimismo, causa n°1924/99 del 8/05/2008), por lo que corresponde confirmar el fallo apelado, con apoyo en los fundamentos dados en el precedente citado a los que me remito por razones de brevedad. Una copia de la causa a la remito integrará este voto y será adjuntada al expediente.
VI. Decidida la confirmación de la sentencia de la forma indicada, esto es, que los actores no tienen derecho al reajuste del precio de las acciones que vendieron al F.G.R., resta tratar el recurso de la demandada relativo a la distribución de las costas en el orden causado, las que solicita le sean impuestas a los actores vencidos.
El agravio no puede prosperar pues he sostenido que la implementación de los PPP de las empresas privatizadas constituyó una cuestión novedosa que llevó a muchos trabajadores a promover demandas judiciales con finalidades diversas, lo que derivó en que los gastos causídicos fueran distribuidos por la Sala por su orden (causas 325/04 del 19-9-12 y 343/04 del 14-3-13). Respecto de las de Alzada, el Tribunal ha decidido en diversos pronunciamientos de manera contraria a la pretensión de los actores y les ha impuesto las costas de esta instancia en virtud de que la cuestión ha dejado de ser novedosa. De allí que en atención a los recursos planteados, su tratamiento y el modo en que se resuelven, corresponde que cada parte asuma las costas de sus respectivos recursos.
Por ello propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada. Con costas de Alzada que cada uno cargará con las de su propio recurso (art. 68 del Código Procesal).
La doctora Graciela Medina por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.
El doctor Guillermo Alberto Antelo:
Adhiero al voto de mi colega doctor Ricardo Gustavo Recondo en lo principal.Discrepo, en cambio, en lo que respecta a las costas de primera instancia, las que considero deben ser a cargo de los actores vencidos. Sucede que el tiempo transcurrido desde la definición dada por la Sala a este tipo de reclamos justifica apartarse de la posición excepcional contenida en la segunda parte del art. 68 del Código Procesal y adoptar el principio objetivo de la derrota, ya que el problema dejó de ser novedoso (esta Sala, causas nº 7930/02 del 4/10/11 y nº 624/02 del 16/4/15, entre otras).
Así voto. Con lo que término el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 28de marzo de 2019
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Con costas de Alzada que cada uno cargará con las de su propio recurso (art. 68 del Código Procesal).
Una vez practicada la regulación de honorarios de primera instancia, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios que se vinculan con la alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
Guillermo Alberto Antelo
041954E