Pedido de quiebra. Cheques. Prescripción de la acción. Envío de carta documento. Suspensión de la prescripción. Art. 3986 del Código Civil
Se revoca la resolución del juez de primera instancia que desestimó el pedido de quiebra por considerar prescripta la acción de cobro de los cheques cuyo incumplimiento había sido alegado como hecho revelador de la cesación de pagos.
Buenos Aires, 16 de abril de 2015.
Y VISTOS:
I. Fue apelada por el peticionante de quiebra la resolución de fs. 61/3. El fundamento recursivo obra a fs. 77/80 y fue contestado a fs. 99/100.
El recurso había sido concedido por esta Sala al admitirse la queja de fs. 87/91.
II. La juez de primera instancia desestimó el pedido de quiebra por considerar prescripta la acción de cobro de los cheques cuyo incumplimiento había sido alegado como hecho revelador de la cesación de pagos (v. fs. 2/5).
Para así resolver, la sentenciante se basó en el art. 61 de la ley 24.452 y consideró al reclamo epistolar copiado a fs. 14 privado de eficacia suspensiva del curso de la prescripción.
Juzga la Sala, en cambio, que la intimación referida suspendió la prescripción en los términos del art. 3986, 2do. párr., del Cód. Civil.
En efecto, la carta-documento citada fue vehículo de una pretensión de cobro constitutiva de la mora del deudor, tal como exige aquella disposición.
La carta fue recibida el 15.11.12, fecha a partir de la cual corrió el plazo de un año de suspensión del plazo de prescripción, contado desde el rechazo de cada uno de los cartulares mencionados en la demanda (v. copias de fs. 15/6; el rechazo más antiguo llevó fecha 15.3.12).
Teniendo en cuenta que el pedido de apertura de estas actuaciones data del 21.10.13 (v. fs. 5), se concluye que la acción para el cobro de los cheques no había prescripto al tiempo de la solicitud de declaración de falencia.
Nada obsta a aplicar en este pedido de quiebra el régimen de suspensión de la prescripción estatuido por el Código Civil.
Por lo pronto, dicho Código rige la materia comercial en todos los casos “que no estén especialmente regidos” por el Código de Comercio (art. I del Título Preliminar de este último).
En cuanto interesa peculiarmente a la prescripción mercantil, ella “está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil”, en todo lo que no se oponga a lo que dispone el Cód. de Comercio, según establece el art. 844 de éste.
No habiendo disposiciones sobre suspensión de la prescripción en el Cód. de Comercio, hay que estar a lo que al respecto estatuye el Cód. Civil, y en tal marco resulta operativo en un caso como el sub lite lo dispuesto por el art. 3986, 2do. párr., del segundo cuerpo normativo citado.
Ello cuenta, por cierto, con el aval de la jurisprudencia (sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 13.12.1991, en “Cornes, Guillermo c/Massuh S.A.”; v. jurisprudencia y doctrina citadas por Paolantonio, Martín E. – Legón, Pablo A.: “Ley de cheques”, La Ley, Bs. As., 2011, ps. 261/2).
Esta Sala se expidió en tal sentido (v. sentencias del 7.10.1992 en “Galle, Julio Daniel c/Olam Coop. de Seguros Limitada s/sumario”; 21.9.1992, en “Jakim, Horacio Salvador c/Amparo Cía. Argentina de Seguros S.A.”, al dictar pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 10.3.1992 en la misma causa).
El cómputo de la prescripción cambiaria no admite más excepciones que la de los arts. 3980 y 3986 del Cód. Civil, ha sostenido Escuti (v. Escuti, Ignacio A. -h-: “Títulos de crédito”, Astrea, Bs. As., 2002, ps. 201/2).
No empece a lo expuesto lo expresado por la juez a quo en cuanto a que el cobro de los cheques no requiere previa constitución en mora.
Esto último es cierto, pero nada impide al acreedor -tenedor de los cheques- interpelar a su deudor, reputando a dicha interpelación suspensiva de la prescripción en orden a lo preceptuado por el art. 3986, 2do. párr., del Cód. Civil.
Así lo ha decidido la jurisprudencia del país en numerosos precedentes, partiendo de la premisa de la aplicación de dicha norma al derecho comercial.
Arribó a partir de allí a la conclusión de que el plazo de prescripción en casos como el sub lite es susceptible de ser suspendido mediante un reclamo extrajudicial que reúna los recaudos de una interpelación al deudor, esto es conteniendo una exigencia de pago.
Conceptuó que tal tipo de reclamo es el predicado por el art. 3986, 2do. párr., del Cód. Civil cuando alude a la “constitución en mora”, toda vez que ésta pudo nacer antes de que el acreedor exteriorice su voluntad de ejercer su derecho (v. en sentido de lo expuesto: esta Sala, 22.12.05, en “Mourelle, Hernán J. c/Bustinduy, Christian A.”; Sala F, 28.9.10, en “Tamberia S.A. c/Salas Hnos. S.R.L.”; Sala D, 13.3.09, en “Glaxosmithkline Argentina c/Droguería San Javier S.A.”; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, Pcia. de Chaco, 13.7.06, en “Syngenta Agro S.A. c/Ravacio, Carlos Alberto”; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala II, 8.3.06, en “Abuin, Alicia E. c/Travaglino, Silvina M.”; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 5.11.03, en “Giudice, Aldo c/Acerotan S.R.L.”; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín”, Pcia. de Buenos Aires, sala I, 27.6.06, en “Seijo, Daniel c/Sedasa S.A.”; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, Pcia. de Buenos Aires, sala I, 25.9.1997, en “Tellerico, Pascual A. c/Nardecchia, María T.”).
III. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar a la apelación y revocar la resolución de fs. 61/3, con costas a la emplazada de quiebra.
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista.
La Dra. Julia Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
002279E