Buenos Aires, 23 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló Sergio Iván Pistone la resolución de fs. 251/252, donde se rechazó el pedido de cese de la inhabilitación que fue dispuesta respecto de su persona en el decreto de quiebra de fs. 96/98 en virtud de su condición de administrador de la fallida.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 291/294, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 296.-
En fs. 309/310 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-
2.) Del examen de las constancias obrantes en autos se desprende que, en fs. 211/222, se presentó el apelante solicitando el cese de las medidas decretadas sobre su persona en el decreto de quiebra de fs. 96/98.-
Refirió haber tomado conocimiento del presente proceso el día 4.6.2019 en ocasión del diligenciamiento en su domicilio particular del mandamiento de constatación y eventual clausura agregado en fs. 145/154.-
Indicó que con fecha 2.2.2010 cedió las acciones de Telefonía IP SA a Luis Maria Fazzaro y Juan José Luis Osinalde y que el contrato respectivo no fue inscripto en su oportunidad en la IGJ por falta de asesoramiento.-
Desconoció la deuda invocada por el Banco Itaú Argentina SA al peticionar esta quiebra, señalando que quien suscribió los instrumentos solicitando el préstamo a dicha entidad bancaria, obligando a la sociedad en calidad de representante de la fallida -Walter Martín Pereira-, se valió de documentación apócrifa.-
Afirmó que, en definitiva, se decretó esta quiebra sin que el banco acreedor haya corroborado ante la IGJ si el solicitante del préstamo tenía, o no, la facultad para obligar a Telefonía IP SA.-
3.) Pues bien, cabe señalar en primer término que esta quiebra fue decretada el 15.5.2019 (fs. 96/98) y, no habiéndose interpuesto en su contra recurso alguno, ni habiéndose articulado incidente de nulidad, a la fecha se encuentra firme.-
Del informe remitido por la IGJ que obra en fs. 57/62 resulta que el apelante es el presidente del directorio y representante legal de la sociedad fallida.-
Pues bien, el art. 235 LCQ establece que “en el caso de quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las personas físicas que hubieren integrado sus órganos de administración desde la fecha de cesación de pagos …”.-
En efecto, la inhabilitación de los administradores sociales es una consecuencia ineludible del estado falencial y opera ipso iure, pues el ordenamiento concursal no deja en manos del magistrado el análisis y decisión acerca de la pertinencia, o no, de decretarla.-
Asimismo, el art. 60 LGS indica que toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad, agregando que la falta de inscripción hará aplicable el art. 12 LGS. Esta última norma dispone que las modificaciones no inscriptas regularmente obligan son inoponibles a terceros.-
Desde esta perspectiva entonces, las circunstancias relativas a la constitución de la obligación invocada por Banco Itau Argentina SA como hecho revelador del estado de cesación de pagos al peticionar la quiebra de Telefonía IP SA resultan prima facie irrelevantes para dejar sin efecto la inhabilitación del apelante, la cual fue decretada en virtud de encontrarse registrado en la IGJ como administrador de la sociedad.-
4.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada al apelante, atento su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCCN).-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta
(30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
075621E