Ordenan a osde mantener afiliación de cónyuge sin valores diferenciales por enfermedades preexistentes en caso de medicina prepaga

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En una causa en la que se ordena a la empresa de medicina prepaga OSDE mantener la afiliación del Sr. D.M. L.R. como integrante del grupo familiar primario del Sr. A.P. sin valores diferenciales en concepto de enfermedades preexistentes. La demandada interpuso un recurso de apelación argumentando que la Ley 26.682 permite cobrar valores diferenciales por enfermedades preexistentes y que el Sr. P. declaró que su cónyuge padecía VIH al completar la declaración jurada de salud, por lo que se estableció una cuota diferencial de $94.000.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal argumentó que el art. 10 de la Ley 26.682 establece que las enfermedades preexistentes solo pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y que la autoridad de aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes. Además, el art. 14 de la misma normativa reconoce como integrante del grupo familiar primario al cónyuge del afiliado titular y establece que las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas.

En este contexto, los jueces confirmaron que las cuotas adicionales por enfermedades preexistentes no resultarían aplicables a quienes integran el grupo familiar forzoso y que el artículo 10 regula ciertas pautas de contratación de los potenciales beneficiarios titulares que pretendan afiliarse a una empresa de medicina prepaga. Una vez que se ha producido la admisión, el artículo 14 brinda un marco de protección para el grupo familiar primario, cuyos beneficiarios no titulares se encuentran incluidos en el plan prestacional pactado, excluidos de cualquier cuota diferencial.

En conclusión, los jueces confirmaron el pronunciamiento apelado y ordenaron a OSDE mantener la afiliación del Sr. D.M. L.R. como integrante del grupo familiar primario sin valores diferenciales en concepto de enfermedades preexistentes.

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