San Isidro.
CONSIDERANDO:
I. La decisión apelada.
La resolución del 30/07/2020 rechaza el pedido de notificación de la demanda mediante carta documento, por encontrarse expresamente vedado por el art. 143 del CPCC
II) Articulación recursiva.
El 03/08/2020, el letrado apoderado de la actora apela en subsidio, conforme los argumentos allí expuestos.
III. Los agravios.
Se agravia el recurrente porque sostiene que el 20/07/2020, se ha dictado el primer despacho en autos que provee el escrito de inicio , en dicha resolución, se ordena el traslado de la demanda por el medio tradicional, es decir, mediante cédula de notificación, instrumento previsto en nuestro ordenamiento jurídico en las condiciones previas a la pandemia mundial.
Dice que como resulta de público conocimiento, debido al aislamiento social preventivo y obligatorio, por las disposiciones impuestas a raíz de la pandemia del Covid-19, no es posible realizar diligencias por medio de Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, por encontrarse las mismas cerradas y siendo imprescindible avanzar con el trámite y prosecución de la presente causa a fin de correr el traslado de la demanda, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de su mandante a acceder a una reparación integral de los daños sufridos debido al accidente, en razón del principio de economía y celeridad procesal, y evitar la paralización del expediente, ha solicitado se autorice en forma excepcional a realizar dicho traslado mediante carta documento, conforme lo normado en el art. 143 inc. 4° del C.P.C.C., ya que la actividad del Correo Oficial ha sido establecida como un servicio esencial (DNU P.E.N. n° 297/20), dejándose expresa constancia en el cuerpo de dicho instrumento que se realiza la notificación sin copias, quedando las mismas escaneadas y disponibles para las partes a través de la web de la Mesa de Entradas Virtual (MEV).
Explica que en los distintos fueros así como también en la doctrina, se ha asimilado la carta documento a la cédula para el traslado de demanda y especialmente en el marco de emergencia que atraviesa la administración de la justicia a raíz de la pandemia, por lo que, al negarse la posibilidad de notificar mediante carta documento, con acuse de recibo, se estarían prolongando indefinidamente las actuaciones. Agrega que, por otro lado, el servicio de justicia se vería ampliamente descomprimido al poder continuar con el trámite del proceso contando con la colaboración del Correo Oficial, institución que sí se encuentra habilitada como un servicio esencial por el Poder Ejecutivo Nacional.
Sostiene que debe considerarse que pretende notificar mediante carta documento a la citada en garantía, es decir, a una persona jurídica, que posee un domicilio conocido y público, y cuenta con letrados a su disposición, quienes pueden visualizar la documentación mediante la página web y contestar en tiempo y forma el traslado correspondiente (conf. art 354 del C.P.C.C), por lo que no se encuentra posibilidad alguna que sea vulnerada la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN).
Concluye que una resolución contraria a lo peticionado, tornaría abstractas las resoluciones que fueron dictadas sucesivamente por el Máximo Tribunal, guiadas por la urgente necesidad de permitir el acceso a la justicia.
Expone que se debe abordar la cuestión conforme las Acordadas dictadas por nuestra Corte, que gradualmente fue habilitando una mayor apertura de los servicios de justicia, para evitar privar a los ciudadanos del correcto acceso a la justicia, sumado a que el juez tiene habilitado por el ordenamiento jurídico (art. 34 inc. 5º, art. 36 inc. 1º del CPCC; art. 18 y 28 de la Constitución Nacional, art. 15 de la Constitución Provincial), dictar medidas tendientes al mejor desarrollo del proceso y en este contexto de emergencia sanitaria, en la que no es posible determinar cuánto tiempo subsistirá este estado de aislamiento, la carta documento peticionada se torna un remedio, para evitar la dilación del proceso.
Expresa que la resolución en crisis, dictada en aras de proteger al contrario, provoca un desequilibrio entre las partes, ya que el demandado tiene remedios jurídicos a su alcance, y podría manifestar en autos cuales son los argumentos por lo que considera vulnerado su derecho de defensa, siendo en esta etapa del proceso perfectamente subsanables.
IV)Solución.
Primeramente cabe recordar que la notificación de la demanda tiene especial trascendencia en el proceso porque de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad; razón por la cual la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al debido resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Para ello se presupone un demandado de identidad conocida y del cual se ha denunciado el domicilio real en la demanda a notificar (doc. art. 338 del CPCC; Camps “Código Procesal Civ. y Com. de la Pcia. de Bs. As. T° I, pág. 628, ed. LexisNexisDepalma, causa SI-6077/2008, r.i. 580/17 del 21/12/2017, causa SI-6077/2008, r.i. 580/17 del 21/12/2017, de esta Sala III).
Se agravia el recurrente respecto de la negativa de la Sra. Juez de grado de acceder a la notificación del traslado de la demanda requerida mediante carta documento como medio alternativo excepcional en el contexto de emergencia sanitaria, y en el marco de las Acordadas dictadas por la Suprema Corte Provincial que gradualmente fue habilitando una mayor apertura de los servicios de justicia, para evitar privar a los ciudadanos del correcto acceso a la justicia.
En este contexto, es oportuno recordar que tal como lo sostiene la juez a quo la notificación del traslado de la demandada se encuentra expresamente prohibida por el medio elegido por el recurrente -carta documento- (art. 143 párrafo sexto del CPCC), en tanto por su importancia debe cumplir con recaudos formales previstos en los arts. 140, 141 y 338 del CPCC.
Sin embargo, el mismo artículo autoriza la notificación mediante acta notarial como medio alternativo a la cédula de traslado de la demanda (art. 143 segundo párrafo ap 2).
Ningún elemento menciona ni aporta la apelante que determine que en la especie se haya agotado o no pueda utilizarse esta alternativa legal prevista (acta notarial), como así tampoco se observan extremos que determinen que resulte actualmente imposible la notificación del traslado de la demanda mediante este medio alternativo dispuesto en el ordenamiento legal vigente (art. 260 del CPCC).
A todo evento cabe agregar que, tal como lo señala el impugnante, en el contexto de la emergencia sanitaria declarada en el país y en especial y en lo que aquí atañe, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires a propósito de la pandemia por el COVID-19 (Dec.-2020-132-GDEBA), la Suprema Corte Local dictó una serie de disposiciones, instrucciones, recomendaciones y pautas de gestión excepcionales y temporarias. Con relación al tema de notificaciones estableció únicamente la modificación respecto de aquellas que deben notificarse al domicilio constituido físico en soporte papel, autorizando su notificación al domicilio electrónico (art. 1, inc. 3, b.2. Res. 10/20 SPL de la SCBA), sin embargo nada ha dispuesto sobre la modificación de este tipo de notificaciones, -traslado de la demanda al domicilio real- por lo que la prohibición establecida en el art. 143 del CPCC sigue actualmente vigente.
Así, no surge error en la providencia que en virtud de la normativa que rige la materia, rechaza la notificación de la demanda por carta documento, máxime cuando no se deprende de autos que la actora haya agotado la alternativa legal de comunicación prevista al efecto (acta notarial) (arts. 135, 143, 338 del CPCC, 9 del CCyC y 18 CN).
En consecuencia, no siendo menester tratar todos los agravios, sino los conducentes para una solución adecuada (art. 260 del CPCC) se confirma la resolución apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio.
El presente es suscripto en forma telemática (art. 1 Res. 386/20, art. 1 ap. B 1.1, Res. 10/20 SPL, art. 7 Res. 14/20 SPL, art, 2 Res. 18/20 SPL, art. 1 Res. 21/20 SPL, Res. 480/20, art. 1 Res. 25/20 SPL, Res.31/20, SPL Res. 33/20 SPL Res.36/20 SPL y 40/20 SPL todas ellas de la SCBA).
Regístrese y devuélvase al Juzgado de origen de manera electrónica atento lo dispuesto por las Res, 386/2, 480/20, 25/20 y conc. y art. 11 Ac. 3975/20 de la SCBA.
SOLANS María Irupé – MAURI Silvina Andrea –
BREUER Ana Maria –
Aseguradora Federal Argentina SA c/Coronel Pérez, Ruth del Carmen y otros s/interrupción de prescripción – Cám. Nac. Civ. – Sala A – 16/09/2020 – Cita digital IUSJU001905F
002778F