Buenos Aires, 10 de noviembre de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Fueron remitidos virtualmente los autos a esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 24/09/2020 contra el decreto del 10/09/2020, por el que se desestimó el pedido de notificar el traslado de la demanda mediante carta documento, por lo que en estos términos corresponde que el Tribunal se expida al respecto.
II. El Sr. Juez a quo determinó que el art. 136 del Código Procesal Civil y Comercial no ha sido derogado y que no se ha dispuesto un medio alternativo para cumplir con las notificaciones de traslado de la demanda. De allí que hizo saber que la notificación referida podrá realizarse únicamente por cédula o acta notarial.
La actora cuestiona el temperamento adoptado y refiere en tal sentido que ante la situación de pandemia de público y notorio conocimiento y en virtud del aislamiento social preventivo obligatorio-ASPO-, las oficinas de notificaciones se encuentran cerradas. Y que en el caso de autos -agrega- no es la excepción, pues se tratan de cédulas que deben dirigirse a extraña jurisdicción en la provincia de Corrientes, a 1.050 km de CABA, en donde se admite ningún tipo de papel.
Refiere en líneas generales que mantener la disposición formal del traslado en formato papel, atenta contra todas las resoluciones superadoras, flexibilizadoras y modernizadoras adoptadas recientemente por la CSJN a través de 28 acordadas, dejando de lado muchas de las “sacramentales” formas procesales y adaptándolas a la nueva realidad para evitar una postergación del servicio de justicia. Cita jurisprudencia y, por todas las consideraciones expuestas solicita que sea admita el recurso interpuesto.
III. En el estudio de la cuestión planteada es sabido la especial trascendencia que reviste la notificación del traslado de la demanda, constituye un acto dotado de singular importancia, vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio, por lo que es menester el cumplimiento de formalidades específicas, cuya omisión autoriza por sí sola la declaración de nulidad de la diligencia. Es así, que se ha señalado que el criterio de contralor del cumplimiento de los extremos tendientes a asegurar el efectivo conocimiento de la demanda por la parte que ha sido objeto del emplazamiento debe ser riguroso, pues es básico “para asegurar la defensa en juicio” (v. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Año 2006, Tomo III, pág. 614).
Desde la citada perspectiva, a partir de la emergencia pública en materia sanitaria declarada a partir del decreto 260/2020 y el posterior aislamiento social, preventivo y obligatorio instaurado por el decreto 297/2020 y sus prórrogas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó una serie de acordadas por las que dispuso diversas pautas para regular la actividad de los tribunales.
Fue en ese marco que se decretó la feria judicial extraordinaria a partir de la acordada 4/2020 y se estableció que la habilitación de días y horas inhábiles quedaba limitada a los casos de urgencia donde el acceso a la justicia no admitiera postergación. Lo mismo que la acordada 6/2020 en la que destacó las facultades de los magistrados judiciales “para llevar a cabo los actos procesales que no admitan demoras o medidas que de no practicarse pudieran causa un perjuicio irreparable”.
Luego el máximo tribunal avanzó en la implementación de nuevas herramientas para facilitar el trabajo remoto. Así es que se incorporaron -entre otras- las presentaciones en formato digital, la realización de acuerdos de tribunales colegiados por medios remotos, el empleo de firma electrónica por jueces y funcionarios judiciales, la recepción de demandas, recursos directos y quejas en forma virtual (acordada 12/2020).
En la prórroga decidida mediante acordada 14/2020 del pasado 11 de mayo se asentó expresamente la premisa de que los jueces atiendan “la mayor cantidad de asuntos posibles”, pero siempre con estricto apego a las medidas de aislamiento que rijan específicamente el territorio en donde el tribunal tiene su sede (punto 4º).
Seguidamente, se dictaron otras Acordadas 16, 18 y 25, todas en consonancia con las disposiciones sancionadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Por su parte el Tribunal de Superintendencia del Fuero, de conformidad con aquéllas, dictó las Resoluciones N° 332, 367, 393, 454 502, 526, 550, 592 y 663.
Luego, con fecha 20 de julio la Corte Suprema, mediante la Acordada 27 dispuso el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, establecida por el punto resolutivo 2do. de la Acordada 6/20 y sus sucesivas prórrogas, respecto de las Cámaras Nacionales y Federales, y prorrogarla desde el 18 de julio hasta el 26 de julio, respecto de los juzgados de primera instancia.
El Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Civil dictó el día 21 del corriente la Resolución Nro. 718 y su prórroga – Resolución 728 de fecha 24 de julio de 2020-, en la que estableció los protocolos pertinentes para dar curso al levantamiento decretado por dicho Tribunal.
Con fecha 27 de julio de 2020, la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada 31, por la cual extendió la feria para los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil desde el 27 de julio hasta el 3 de agosto de 2020.
De las constancias virtuales lo único que surge es que la parte solicitó que se corra traslado de la demanda por medio de carta documento, sin anexar ninguna constancia ni elemento de juicio demostrativo de la imposibilidad que invoca, con la sola invocación del contexto social que se atraviesa rigiendo el ASPO en gran parte del país.
A esta altura no caben dudas acerca de lo excepcional de la situación por la que se atraviesa a partir de la pandemia y de la cuarentena decretada por el Poder Ejecutivo; así como de las nuevas disposiciones dictadas recientemente. La modalidad de trabajo para los tribunales ha cambiado rotundamente; por ello debió apelarse al empleo de las herramientas digitales, al trabajo remoto, la limitación en la atención al público y la estricta observancia de las medidas de prevención, higiene y movilidad emanadas de las autoridades competentes. Incluso se autorizó la celebración de audiencias por medios tecnológicos y remotos, y el uso de la firma electrónica por parte de magistrados, funcionarios y letrados.
Pero más allá de las contingencias descriptas que lógicamente requieren de una mayor tolerancia para adaptarse a la nueva realidad, la apelante no acreditó el perjuicio, tampoco hizo algún intento ni acercó al expediente ninguna constancia fehaciente dando cuenta de la falta de funcionamiento de la Oficina en cuestión, ni de ninguna otra circunstancia.
Por supuesto que este colegiado no deja de apreciar que las formas procesales en modo alguno constituyen un fin en sí mismo, ni tampoco el juez puede atenerse con rigor a ellas, pues en definitiva son coadyuvantes para la solución del fondo. De allí que cuando las circunstancias lo requieren y existen causas que lo justifiquen, las formas procesales pueden flexibilizarse y adoptar otras que, cumpliendo la misma finalidad que las previstas por el legislador, garanticen la celeridad y economía procesal y sobre todo que conlleven el impulso del proceso (art. 36 inc. 1) del CPCCN).
La prueba más elocuente fue lo decidido por este colegiado en los autos «M., J. L. c/ M., D. A. J. s/denuncia por violencia familiar» del 8-05-2020, en virtud de las particulares y extremas circunstancias que se presentaban en ese caso concreto y que la apelante cita.
Sin embargo, es la propia parte quien debe demostrar el extremo invocado, y que ello le ocasiona un perjuicio cierto e irreparable. No se desconoce la realidad existente pero la invocación genérica de que la oficina de notificaciones de la jurisdicción no estaría funcionando en la actualidad no resulta suficiente para quebrantar un procedimiento específico y obligatorio a fin de que el emplazado tome conocimiento de la existencia del pleito. Por tanto, al no haber acreditado con el grado de certeza necesario la imposibilidad de diligenciar la cédula en cuestión, sumado a que el art. 136 del CPCC establece que la notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectúan únicamente por cédula o acta notarial, sin prejuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia, el tribunal no admitirá el planteo esbozado (ver esta Sala, expte. 73.878/2019).
Desde esta perspectiva, al no configurarse una situación de indefensión, ni verse cercenado el acceso a la justicia ni el ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), resulta entonces prematuro dictar un pronunciamiento en la dirección pretendida, sin perjuicio del temperamento que pueda adoptarse de verificarse razones excepcionales de otra índole a las mencionadas por el recurrente que así lo justifiquen.
Por último, como se esbozó anteriormente, el 7/11/2020 el PEN dictó el Decreto 875/2020 por medio del cual se dispuso el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, lo que implica la recuperación del mayor grado de normalidad posible en cuanto al funcionamiento económico y social, pero con todos los cuidados y resguardos necesarios, es decir bajo estrictos protocolos. Ello regirá para el AMBA y para algunas otras jurisdicciones, entre las que se encuentra la provincia de Corrientes, lo cual seguramente posibilitará el cumplimiento de la medida.
Consecuentemente, este Tribunal RESUELVE: Desestimar la vía recursiva escogida en subsidio y confirmar la decisión cuestionada, con costas de alzada por su orden dada la falta de contradictorio
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ – PATRICIA E. CASTRO
Aseguradora Federal Argentina SA c/Coronel Pérez, Ruth del Carmen y otros s/interrupción de prescripción – Cám. Nac. Civ. – Sala A – 16/09/2020 – Cita digital IUSJU001905F
002883F