Medida cautelar. Derecho del consumidor. Inclusión en base de datos. Inclusión en veraz. Verosimilitud en el derecho
Se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora a los efectos de que se borre la información que la demandada proporcionó al Veraz respecto de una supuesta deuda incobrable del accionante, hasta tanto se resuelva el conflicto de fondo. Para decidir de este modo, se dijo que la concesión de la medida pretendida precavía eficazmente la producción, continuación o agravamiento del daño que se provocaría por restricción a canales alternativos de financiamiento del actor.
Buenos Aires, 15 de junio de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución copiada en fs. 11, desestimatoria de la medida de no innovar requerida para que se ordene a la codemandada “CMR Falabella SA” quitar la información que proporcionó al Veraz mientras dura el pleito.
El memorial de agravios corre en fs. 15/17 y fue respondido en fs. 19/21.
2. Es sabido que para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -cuanto menos- la comprobación de la apariencia del derecho invocado en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede reconocerse ese derecho. No se trata de exigir a los fines de esa comprobación una prueba concluyente porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (Fallos 327:320).
También debe acreditarse el peligro irreparable en la demora (Fallos 323:337 y 1849, entre muchos otros) que debe ser juzgado de acuerdo a un criterio objetivo, o al menos derivar de hechos que puedan ser apreciados por terceros (Fallos 325:2842; 327:5521; 329:789). El examen de su concurrencia exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos 319:1277; 329:803; 329:4161).
Sin dejar de perder de vista, a su vez, que los justiciables -con la salvedad que se indicará- han reconocido hallarse en un marco signado por una relación de consumo (v. invocación Ley 24.240 en fs. 3, fs. 96, fs. 118) la cual recibe un especial marco protectorio que no se agota con su expresa consagración en la Carga Magna (art. 43 CNC) sino que persiste en todo el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. arts. 1092/1122, arts. 1384 y ss., por citar los más emblemáticos). Aclárase, por pertinente, que Lan Argentina SA postuló que los derechos amparados por la Ley de Defensa del Consumidor solo resultarían operativos en la medida que las cuestiones a resolver no se encontraren previstas en el Código Aeronáutico (v. cap. VIII, ap. 185vta/6 y art. 63 LDC).
3. Pues bien, con arreglo a la documentación acompañada y dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición de estas características (arg. 202 CPCC) estima esta Sala que resulta asequible la probabilidad de la existencia del derecho afirmado en sostén de la petición. Vale aclarar que se tratará, lógicamente, de una cognición sumaria, provisional y sujeta a ulterior revisión en la respectiva sentencia de mérito.
El Sr. Di Lella ha invocado verse erróneamente informado en el Veraz sobre la base del cargo en su tarjeta de crédito por el frustrado viaje a Machu Pichu, el cual habría impugnado mediante una carta documento dirigida a “Viajes Falabella SA”. Ahora bien, aquella epístola copiada en fs. 30 de los autos principales (CD n° 238489646) fue impugnada expresamente por ambas accionadas al contestar el emplazamiento del art. 338 CPCC (v. fs. 87vta. y acáp. V fs. 114vta). Adicionalmente “CMR Falabella SA” cuestionó los efectos jurídicos que sus contrarios pretendieron asignarle por no haberse seguido el procedimiento dispuesto por el art. 26 y ss. de la Ley 25.065, aportó en fs. 105/108 los resúmenes de cuenta emitidos y reconoció el deber de toda entidad financiera de reportar el atraso en el pago a la central de deudores (conf. Com. BCRA 2389 y ccdtes.).
Puntualmente, los accionantes sostuvieron la conducencia de la impugnación del resumen en la forma en la que se efectuó, esgrimiendo que la conformación notoria de un publicitado grupo económico entre “CMR Falabella SA” y “Viajes Falabella SA” debía jugar a favor de los consumidores, impidiéndoles resguardarse bajo argucias legales para neutralizar los efectos jurídicos de la voluntad impugnatoria expresada (fs. 152).
Nótese, por otra parte, que pese a que el actor no acreditó sumariamente sus dichos con algún informe crediticio (puesto que infiere su probanza con la transcripción de correos electrónicos con el Banco Santander Rio SA que denunció como hecho nuevo en fs. 277/81 y que se encuentra en pleno trámite de sustanciación) no puede soslayarse a los efectos que concitan este estudio que “Lan Argentina SA” acompañó en fs. 292 un documento extraído de la base del BCRA donde el titular del CUIT 20-04422363-6 (que se reputa perteneciente a Di Lella) se encontraría informado por “CMR Falabella SA” por el período 7/16 con una situación “5” (incobrabilidad) por $17.300.
Si bien cabe reconocer que desde el mero plano especulativo podrían resultar asequibles cualquiera de los posicionamientos argumentales volcados por las partes, se otorgará prevalencia a la verosimilitud del derecho de los accionantes a raíz de la especial tuitiva que depara el ordenamiento jurídico al consumidor y dado el acotado alcance que aquel persigue con la petición cautelar.
En efecto, no ha sido negado que los actores contrataron todos los servicios -viaje y financiación- en un mismo lugar (v. gr. “Falabella”) y que la causa de la mora en el pago hallaría su origen en el incumplimiento del deber de información que se endilga a una empresa del mismo grupo.
Así las cosas, la concesión de la medida pretendida -v. gr. bloqueo provisional de la información emitida sobre el coactor hasta que sea definida judicialmente la conducencia o no del cargo- no solo no se aprecia perjudicial para las partes o hacia terceros, sino que precave eficazmente la producción, continuación o agravamiento del daño que se provocaría por restricción a canales alternativos de financiamiento (arg. anál. art. 38 Ley 25.326, art. 1711 CCyCN; v. mutatis mutandi, esta Sala, 17/5/2016, “Sacconi, Estefanía y otro c/Círculo de Inversores SA de ahorro p/f dtdos. s/ordinario s/incid. art. 250”).
4. Colofón de lo expuesto, se resuelve: estimar el recurso de apelación articulado y conceder con los alcances señalados la medida precautoria requerida. Costas en el orden causado, atento las particularidades apuntadas (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
018094E