En la ciudad de Azul, a los veinte días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados “Lalanne Roberto José s/ Sucesión Testamentaria” (causa N° 58.173), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. PERALTA REYES, Dr. GALDOS y Dra. LONGOBARDI.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1era. ¿Es justa la resolución apelada de fs.88 y su aclaratoria de fs.198/203vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. Mediante escritura pública n° 109 de fecha 17 de mayo de 2010 (agregada a fs.68/74), el causante Roberto José Lalanne otorgó el testamento que fue aprobado en cuanto a su forma y declarado válido por resolución judicial que consta a fs.88. Dicho testamento contiene las disposiciones que enumeraré a continuación, las que resultan medulares en orden a la cuestión que ha llegado planteada a esta alzada (por el contrario, no haré referencia a otras mandas testamentarias que no considero relevantes a los fines de la contienda en análisis).
Por la cláusula primera instituyó como únicos y universales herederos a su esposa Esther Celia Lombardi (sin perjuicio de sus derechos en los bienes propios y en los gananciales que le corresponden) y a sus hijos Roberto Marcelo, Fernando Daniel, Eduardo Javier, Carlos Fabián y María Luján Lalanne y Lombardi o a sus respectivos hijos si alguno de ellos faltara antes que el testador (fs.70/70vta.). Asimismo, por la cláusula segunda mejoró a su esposa Esther Celia Lombardi con la parte disponible que le acuerda la ley, es decir, el 20% de todo el patrimonio que tenga a la fecha de su fallecimiento; siendo su voluntad que esta mejora del 20% disponible, le sea reconocida a su esposa percibiendo ella el 100% de las rentas o frutos civiles de todos los bienes sucesorios, de modo tal que vaya cancelando con el usufructo la herencia que le deja (fs.70vta.).
Por la cláusula tercera estableció la indivisión forzosa de todos sus bienes y posesiones de todo tipo (art.51 de la ley 14.394), por el plazo de diez años desde su fallecimiento, o el plazo máximo que fije la ley vigente, o hasta el día que también fallezca su esposa, plazo durante el cual ninguno de sus hijos o nietos podrá pedir la división de los bienes relictos, incluyendo las acciones de El Buey S.A. y Ladicon S.A. Dejó en claro que dicha indivisión forzosa caducará el mismo día en que también fallezca su esposa (fs.71).
En la cláusula sexta aparece la disposición que ha generado el conflicto motivante de la intervención de esta alzada, habiendo expresado el testador que si su esposa falleciera antes que él, no regirá indivisión alguna de los bienes y los mismos se distribuirán de la manera que detalló a continuación (fs.71). En base a esta manifestación, en los siguientes puntos 1°) a 8°) estableció varios legados que refieren a diferentes bienes y beneficiarios (fs.71/72).
II. El diferendo planteado en autos se generó cuando el a quo dictó la providencia de fs.88, donde dispuso que se cumpliera con las disposiciones testamentarias y declaró a los herederos y legatarios en posesión de la herencia (art.3412 del Cód. Civil). Precisamente, el heredero Roberto Marcelo Lalanne planteó aclaratoria con apelación en subsidio contra la parte de la resolución que puso a herederos y legatarios en posesión de la herencia, por considerar que son inexistentes los legados establecidos en la cláusula sexta del testamento, al no haberse cumplido la condición introducida por el causante, cual era que su esposa hubiera fallecido antes que él (fs.90/90vta.). En la última parte de este escrito se dice que si no se aclara lo dispuesto se generarían confusiones o comparecencias innecesarias e indebidas, y lo que es más grave y no puede aceptarse, es que en autos se vería afectada la legítima de los herederos (fs.91).
Por el contrario, sostienen una posición distinta los restantes herederos Esther Celia Lombardi de Lalanne, Carlos Fabián Lalanne, María Luján Alejandra Lalanne, Fernando Daniel Lalanne y Eduardo Javier Lalanne. Así reafirman la existencia de los legados detallados en la cláusula sexta, los que en su entender no violan la legítima porque están sujetos a la condición suspensiva que consta en el punto 11 de dicha cláusula, donde el testador expresa que «Los legados, regirán después que fallezca su esposa y según ella lo disponga» (ver fs.72vta.). Afirman que durante la vida de Esther Celia Lombardi de Lalanne sólo regirá la mejora que el causante le realizó en la cláusula segunda del testamento (la que califican como legado de renta puro e incondicionado); y sostienen que recién cuando esta mejora finiquite por fallecimiento de la cónyuge, comenzarán a regir los controvertidos legados de la cláusula sexta, siempre que así lo disponga Esther Celia Lombardi de Lalanne (fs.131/132). Aseveran que no es posible interpretar que el causante redactó su testamento con cláusulas sumamente detallistas pero, al mismo tiempo inútiles (fs.134). Expresan, a modo de síntesis, que «de la letra textual del testamento surge que los legados del punto sexto existen y que se efectivizarán -es decir, serán pagados- cuando se cumpla la condición suspensiva o término incierto previsto por el testador» (fs.134). Consideran inoportuno hablar de afectación o mengua de la legítima en este estado del sucesorio, en el cual media la indivisión forzosa estatuida en la ley 14.394; agregando que no se ha declarado bien alguno del sucesorio, no habiéndose determinado, ni siquiera insinuado, la composición del acervo hereditario que permita precisar la porción disponible y, por contrapartida, lo indisponible del patrimonio del causante (fs.137/138).
A su turno dictaminó el Asesor de Incapaces, quien sostuvo la existencia de los legados controvertidos, los que son condicionales (fs.194/196vta.). Posteriormente, el juzgador de la anterior instancia dictó la resolución de fs.198/203vta., donde se rechazó el recurso de aclaratoria planteado por el heredero Roberto Marcelo Lalanne respecto del auto de fs.88, sin perjuicio de hacer constar que dicha resolución se refiere a que se pone en posesión de la herencia a los herederos y todos los legatarios mencionados en el testamento. Al mismo tiempo rechazó el recurso de revocatoria interpuesto en forma eventual y la apelación deducida con carácter subsidiario, imponiendo las costas por su orden (fs.203vta.).
Habiendo deducido recurso de queja Roberto Manuel Lalanne y Roberto Marcelo Lalanne, este tribunal procedió al dictado de la resolución obrante a fs.59/60vta. de la causa n° 57.561, donde se admitió la queja y se concedió en relación el recurso de apelación interpuesto, remitiendo los autos a la instancia de origen para su notificación y tramitación de ley. Fue así que mediante los escritos glosados a fs.332/338 y fs.340/348, Roberto Marcelo Lalanne y Roberto Manuel Lalanne fundaron el recurso de apelación deducido contra la resolución de fs.88, ampliando los fundamentos del planteo indicado en el primer párrafo del presente apartado. A su turno, este memorial fue contestado por los restantes herederos mediante el escrito que luce agregado a fs.392/402.
Arribados los autos a esta instancia emitió su dictamen el Fiscal General (fs.658/660), a cuyos términos haré referencia en el decurso del presente voto. Una vez decidido que la cuestión de autos debe ser resuelta con la formalidad del acuerdo (fs.682), y habiéndose practicado el sorteo de rigor, se encuentran los presentes actuados en condiciones de ser examinados a los fines del dictado de la presente sentencia.
III. Corresponde efectuar una aclaración preliminar que servirá para determinar los alcances del presente decisorio, ya que mientras uno de los herederos plantea la inexistencia de los legados detallados en la cláusula sexta del testamento, los restantes herederos sostienen que se está ante legados condicionales que comenzarán a regir cuando fallezca la cónyuge del causante y siempre que ésta así lo disponga. Así planteada la controversia puede precisarse que los legatarios condicionales tienen una delación condicional, por lo que no podrían obtener la posesión hereditaria y la administración de los bienes, sino que solamente tendrían derecho a realizar los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos (art.546 del Cód. Civil; Zannoni, Derecho de las sucesiones, tomo 2, 5ª edición, pág.468). Y en tal sentido podría considerarse prematura la cuestión planteada en autos acerca de la interpretación del testamento. Por el contrario, entiendo que el diferendo planteado entre los herederos debe resolverse en este estadio del proceso, puesto que así lo exigen el adecuado desenvolvimiento del juicio sucesorio y el principio de economía y celeridad procesal. En efecto, las posturas de los distintos sujetos procesales han quedado claramente expuestas, por lo que diferir la dilucidación de la cuestión sólo acarrearía dificultades en el futuro desarrollo del sucesorio. Es así que si se postergara la solución del conflicto para una etapa procesal posterior, podrían generarse incidencias en el caso que los legatarios condicionales procuraran obtener medidas conservatorias. Esto es lo que debe evitarse mediante una definitiva resolución del litigio, tarea que acometeré en los apartados venideros (art.34 inciso 5 del Cód. Proc.).
Debo aclarar, asimismo, que solo abordaré los planteos de los herederos que son conducentes para la solución de la litis, sin adentrarme en otras cuestiones que también han sido articuladas pero cuyo tratamiento resulta innecesario (como, por ejemplo, la supuesta afectación de la legítima). Es sabido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (C.S.J.N., Fallos 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 294:466, entre otros; esta Sala, causa n° 48.257 del 6-10-05, entre otras).
IV. Es acertada la reflexión del juzgador en el sentido de que la doctrina acepta los legados sujetos a condición suspensiva o término incierto, pero no comparto la solución adoptada en el fallo en cuanto por esa sola circunstancia se rechazó el planteo de inexistencia de los legados articulado por el heredero Roberto Marcelo Lalanne (fs.201vta./202, punto 2). Este heredero no desconoció que la cláusula sexta del testamento prevé un supuesto de legados condicionales, sino que su planteo estuvo basado en que dichos legados son inexistentes por no haberse cumplido la condición introducida por el causante, cual era que su esposa hubiera fallecido antes que él (fs.90/91). Adelanto mi opinión favorable al acogimiento del recurso interpuesto, por lo que habré de proponer la revocación de la resolución apelada con arreglo a las motivaciones que desarrollaré seguidamente.
Tal como lo destaca Maffía, el testamento puede ser otorgado de manera que sus disposiciones tengan efecto inmediato y pleno; pero también el testador puede incorporar previsiones circunstanciales que condicionen, demoren o graven su voluntad. O dicho de otra forma, el testamento, como cualquier acto jurídico, puede contener condiciones, plazos o cargos. Serán de aplicación, entonces, los principios generales referentes a las modalidades de los actos jurídicos, sin perjuicio de las peculiaridades propias impuestas por la particular característica del testamento (Tratado de las sucesiones, tomo II, tercera edición actualizada por Hernández y Ugarte, pág.1180). Por lo demás, estas modalidades pueden corresponder a una sola o a determinadas disposiciones del testamento, como lo apunta Fassí, quien agrega que «Generalmente las modalidades serán de efectos más limitados, y sólo se referirán a una o a varias disposiciones sin afectar todo el contenido del testamento. Cada disposición testamentaria es independiente de las demás, en cuanto a las modalidades que le son propias, y las no comprendidas no soportan sus efectos, si así lo quiso el testador» (Tratado de los testamentos, volumen 2, pág.52; lo destacado en negrita me pertenece).
Es indudable que los legados contemplados en la cláusula sexta revisten el carácter de condicionales (art.3610 del Cód. Civil), debiendo recordarse que habrá condición cuando la existencia, el cumplimiento o la extinción de la disposición testamentaria esté subordinada al acaecimiento de un acontecimiento futuro e incierto, tal como lo dispone el art.528 del Código Civil. Como se ejemplifica, en la institución del sucesor bajo condición suspensiva, el llamamiento no resulta definitivamente eficaz, sino cuando la condición, o sea, el hecho condicionante previsto por el testador se cumple (conf. Maffía, ob. cit. pág.1183).
Y en el caso de autos resulta evidente que el causante sometió la existencia de los legados de la cláusula sexta a un suceso futuro e incierto, cual era que su esposa falleciera antes que él. No se trata de un acontecimiento que sucederá ciertamente, como lo es la muerte de su esposa, sino que se estaba ante un suceso que ofrecía incertidumbre, pues esa muerte debía ocurrir con anterioridad al fallecimiento del testador (art.529 del Cód. Civil; Maffía, ob. cit. págs.1184 y 1185; véase el ejemplo traído por Fassi en la obra citada, volumen 2, pág.55 n° 1200, porque el mismo resulta similar al supuesto en examen). Se está ante legados sujetos a una condición que se expresa, con absoluta claridad, en la primera parte de la cláusula sexta, donde se sienta la regla básica que habrá de regir todo el contenido de dicha disposición. Allí manifiesta el testador que «Si su esposa falleciera antes que él, no regirá indivisión alguna de los bienes y los mismos se distribuirán de la siguiente manera», tras lo cual comienza la detallada enumeración de los puntos que indican los diferentes legados (ver fs.71/72vta.). Y hago esta distinción entre la regla básica contenida en la primera parte de la cláusula sexta y los diferentes puntos donde se enuncian los legados, porque los herederos que postulan la confirmación de la resolución apelada han soslayado -por completo- la ponderación de dicha regla básica; aferrándose a lo expresado en el punto 11 de la cláusula en análisis, donde se vuelca una manifestación que no reviste trascendencia, conforme lo habré de puntualizar infra (véase el escrito obrante a fs.130/139).
Insisto en que dicha regla básica se erige en pauta esencial a los fines de interpretar el testamento, estableciendo el verdadero sentido de las disposiciones testamentarias, según la voluntad del disponente (Fassi, Tratado de los testamentos, volumen 1, pág.233; esta Sala, causa n°50.050, “Davancens…”, sentencia del 20/3/07). Esta tarea hermenéutica es gravitante a los fines de dilucidar el conflicto planteado en autos, y dentro de tal faena no puede ignorarse la relevancia que presenta la regla básica que he destacado en el presente apartado.
V. Lo antedicho me permite incursionar en otra temática que consiste en desentrañar el concreto entendimiento del disponente, pues en materia de interpretación testamentaria lo decisivo es lo querido por el testador aun cuando no haya acertado en su declaración testamentaria (conf. Zannoni, ob. cit. pág.501, con cita de diversos fallos judiciales; esta Sala, causa n°57.233, del 10/7/2013, “Barnetche…”; causa n°57.079, del 26/9/2013, “Sferra…”). Y así se aprecia a lo largo de todo el texto del testamento la indudable voluntad del causante de proteger y beneficiar a su esposa, otorgándole todas las ventajas posibles «a fin de que tenga lo necesario para vivir con tranquilidad», tal como lo expresa al final de la cláusula segunda, donde le confiere una mejora en el marco de la porción disponible y estructura un preciso mecanismo tendiente a que la beneficiaria pueda percibir las rentas o frutos civiles de todos los bienes sucesorios (ver fs.70vta./71).
En este marco de protección a la cónyuge del causante se inscribe el sistema alternativo que constituye el núcleo del testamento, y que ha sido correctamente desentrañado en el dictamen del Fiscal General (ver fs.658/660). Allí se sostiene que en el testamento hay dos escenarios posibles que dependían del momento en que falleciera Esther Celia Lombardi de Lalanne, antes o después que el testador, los que quedaban sujetos a la siguiente regulación: 1) El primer plan del testador se encontraba destinado a regir en el supuesto que su esposa lo sobreviviera (lo que efectivamente ocurrió), y el mismo se halla dotado de un detallado mecanismo que persigue la protección de la cónyuge supérstite, conforme ya lo puse de relieve. Es así que en la cláusula segunda del testamento previó una mejora en el marco de la porción disponible y delineó un preciso esquema a los fines de que la beneficiaria pueda percibir las rentas de los bienes. Mientras que en la cláusula tercera dispuso la indivisión forzosa de todos sus bienes y posesiones de todo tipo, por el plazo de diez años desde su fallecimiento, o el plazo máximo que fije la ley vigente, o hasta el día que también fallezca su esposa; surgiendo evidente la importancia de esta disposición testamentaria, que refleja la voluntad del causante de que no se dividieran sus bienes hasta el momento del deceso de su cónyuge; 2) Tal como se destaca en el dictamen fiscal, el otro plan alternativo estaba ideado para el supuesto que la esposa falleciera antes que el testador, en cuyo caso la indivisión del acervo hereditario no tenía sentido y, por ello, el causante disponía la partición de los bienes a través de los legados contenidos en la cláusula sexta. Así se expresa en la ya mencionada regla básica establecida en la primera parte de la cláusula sexta, que «Si su esposa falleciera antes que él, no regirá indivisión alguna de los bienes y los mismos se distribuirán de la siguiente manera», tras lo cual comienza la enumeración de los puntos que indican los diferentes legados (fs.71/72vta.).
Y debo destacar que los dos escenarios posibles contemplados por el testador (según su esposa falleciera antes o después que él), que dieron lugar a la estructuración de dos planes completamente diferentes, se desprenden -con absoluta claridad- de la literalidad de las disposiciones testamentarias, sin que exista ninguna circunstancia que permita dudar de la significación dada a sus palabras por el disponente. Así se ha señalado que todo testamento debe interpretarse, en primer término -y siendo posible- de acuerdo con la literalidad de los términos empleados por el testador (conf. Zannoni, ob. cit. pág.502); habiéndose decidido que «las cláusulas testamentarias han de entenderse en un sentido gramatical, en tanto no se demuestre acabadamente que la voluntad del causante era distinta» (CNCiv, Sala A, 26/2/73, LL 152-521, fallo 30.658-S, y demás fallos mencionados por Zannoni en nota 244 de la citada página 502; esta Sala, causa n°57.233, del 10/7/2013, “Barnetche…”; causa n°57.079, del 26/9/2013, “Sferra…”).
En suma, en el dictamen del Fiscal General se desentraña -con claridad- lo efectivamente querido por el testador, siendo evidente que esa voluntad emerge de la propia literalidad del instrumento público, sin que puedan mediar dudas acerca de la significación de los términos empleados. Y en función de estas inequívocas disposiciones testamentarias resulta acertado lo sostenido en la parte final del dictamen del ministerio público, en cuanto se expresa que la cláusula sexta sólo cobraría vigencia si la esposa fallecía antes que el causante, por lo que los legados contenidos en esa cláusula fueron condicionales sólo al momento de ser redactados, pero perdieron tal carácter al acontecer el fallecimiento del causante. Como corolario de ello sostuvo el Fiscal General que los legados contenidos en la cláusula sexta no podrán tener validez en el futuro, por lo que propició la modificación de la resolución apelada dictada en la anterior instancia (fs.660).
Precisando los términos de dicho dictamen, debe puntualizarse que al no haberse cumplido la condición prevista en la regla básica sentada en la primera parte de la cláusula sexta (que la esposa falleciera antes que el causante), no quedan dudas de que deben considerarse inexistentes los legados indicados en los puntos 1°) a 8°) de dicha cláusula. Tal como lo destaca Zannoni, utilizando los conceptos generales en materia de actos jurídicos condicionales (arts.528 y ss. del Cód. Civil), la institución bajo condición suspensiva es aquella que subordina a un hecho incierto y futuro la consolidación del llamamiento efectuado por el testador a la adquisición de la herencia o legado (ob. cit. pág.446). Y continúa precisando este autor que en la institución de sucesor bajo condición suspensiva, el llamamiento no resulta definitivamente eficaz, sino cuando la condición -o sea, el hecho condicionante previsto por el testador- se cumple (ob. cit. pág.447). Quiere ello decir que al no haberse cumplido el hecho condicionante contemplado por el causante (que su esposa falleciera antes que él), deben considerarse inexistentes los legados contemplados en los puntos 1°) a 8°) de la cláusula sexta del testamento (art.545 del Cód. Civil; conf. Fassi, ob. cit. volumen 2, págs.71 y 72).
VI. He dejado para lo último el análisis del punto 11°) de la cláusula sexta, sobre el cual se sostiene la postura de los herederos que pugnan por la confirmación de la resolución apelada (ver fs.130/139). Si se observan los términos del planteo de estos herederos, se advierte que en el mismo se ha soslayado -por completo- la ponderación de la regla básica enunciada por el testador en la primera parte de la cláusula sexta (ya analizada supra), donde expresa que «Si su esposa falleciera antes que él, no regirá indivisión alguna de los bienes y los mismos se distribuirán de la siguiente manera». Por el contrario, estos herederos estructuran su pretensión con invocación del punto 11°) de la cláusula sexta, el cual -como ya lo anticipé- no reviste trascendencia. Este punto marginal de la cláusula sexta debe ser interpretado dentro del marco contextual del testamento, donde -como se vio- quedó configurado un ingenioso mecanismo tendiente a la protección de la cónyuge, en el cual se previeron dos posibles escenarios que contenían dos planes diferentes. Por lo demás, como no podría ser de otro modo, este punto marginal debe quedar sujeto a la citada regla básica, la que sirve de guía orientadora a los fines de la valoración de la totalidad de los puntos contenidos en la cláusula sexta. Bien destaca Zannoni que a veces el significado de una disposición testamentaria no puede quedar esclarecido si se la considera o pretende interpretar aisladamente; por lo que en nuestra jurisprudencia se coincide, en este sentido, que para interpretar una cláusula testamentaria es necesario examinar todas y cada una de las del testamento, a fin de observar lo que sea verdaderamente la intención del testador (ob. cit. pág.504, donde aborda la interpretación en el contexto del testamento).
A la luz de las pautas sentadas en el párrafo precedente, es dable recordar que el punto en examen expresa lo siguiente: «Los legados, regirán después que fallezca su esposa y según ella lo disponga» (fs.72vta.). Ya puntualicé que esta mención del testador carece de trascendencia, porque en rigor contiene una afirmación que resulta obvia. En efecto, si la cláusula sexta estaba destinada a regir en el caso que la esposa del testador falleciera antes que él, es a todas luces evidente que sus disposiciones podrían haber quedado alteradas por algún testamento que, con todo derecho, pudiera haber otorgado su cónyuge. Y como en el sub caso no se está ante un supuesto en el que hayan testado ambos esposos, resulta por demás atendible que el testador introdujera esta manifestación a los fines de respetar la voluntad de su esposa (a quien ha valorado en las diferentes partes de su testamento). Tal vez pueda considerarse a esta obvia manifestación del causante como una consecuencia de su intención de querer preverlo todo, en el marco de una minuciosa y elaborada pieza jurídica confeccionada por un avezado profesional del derecho (como se dice a fs.132vta./133). Ese mismo exceso regulatorio se visualiza en la mención a los muebles y alhajas (punto 9°), donde el testador expresa que serán distribuidos por su esposa «pues mientras viva son de ella y luego de su fallecimiento serán de quien ella disponga» (fs.72/72vta.).
La interpretación que propicio, en consonancia con lo dictaminado por el Fiscal General, no implica considerar inútil a una parte del testamento, como se sostiene a fs.132/134. De lo que se trata es de desentrañar la inequívoca voluntad del testador, quien estructuró un complejo mecanismo jurídico en base a dos escenarios posibles. Y esta esforzada labor del testador no se ve empañada por la mera circunstancia de que entre sus disposiciones testamentarias se hayan deslizado algunas manifestaciones que resultan obvias, tal como sucede con los puntos analizados en el presente apartado VI.
Es por todo lo expuesto que propicio la revocación de la resolución apelada de fs.88 y de su aclaratoria de fs.198/203vta., en cuanto se declaró a los legatarios en posesión de la herencia; debiendo considerarse inexistentes a los legados indicados en los puntos 1°) a 8°) de la cláusula sexta del testamento. Sólo es menester aclarar que en autos no media ningún debate con relación a la mejora prevista en la cláusula segunda del testamento, tal como surge del escrito de fs.90/91 (arts.528, 545, 3610, 3771 y ccs. del Cód. Civil; doctrina de los arts.217 y 218 del Cód. de Comercio; arts.163 incisos 5 y 6, 384, 743 y ccs. del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión los Sres. Jueces Dres. Galdós y Longobardi, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve revocar la resolución apelada de fs.88 y su aclaratoria de fs.198/203vta., en cuanto se declaró a los legatarios en posesión de la herencia; debiendo considerarse inexistentes a los legados indicados en los puntos 1°) a 8°) de la cláusula sexta del testamento. Las costas de alzada se imponen en el orden causado en atención a la complejidad de la cuestión planteada en torno a la interpretación del testamento del causante, la que pudo haber llevado a los herederos a creerse con derecho a efectuar los planteos que se han formalizado en autos (art.68 del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31, 35 y ccs. del dec. ley 8.904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Galdós y Longobardi, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 20 Marzo de 2014. –
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: revocar la resolución apelada de fs.88 y su aclaratoria de fs.198/203vta., en cuanto se declaró a los legatarios en posesión de la herencia; debiendo considerarse inexistentes a los legados indicados en los puntos 1°) a 8°) de la cláusula sexta del testamento. Las costas de alzada se imponen en el orden causado en atención a la complejidad de la cuestión planteada en torno a la interpretación del testamento del causante, la que pudo haber llevado a los herederos a creerse con derecho a efectuar los planteos que se han formalizado en autos (art.68 del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31, 35 y ccs. del dec. ley 8.904/77). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
María Inés Longobardi –
Presidente
Dr. Jorge Mario Galdós
Juez
Dr. Víctor Mario Peralta Reyes
Juez
María Fabiana Restivo
Secretaría
Cita digital: