Juicio ejecutivo. Pagaré. Pagaré a la vista. Intereses. Intereses moratorios. Mora. Constitución en mora
Se revoca la sentencia de primera instancia que computó los intereses moratorios a partir de la fecha de interposición de la demanda, porque tratándose de un pagaré, la mora se produce desde la fecha de vencimiento estipulada en el título de crédito.
En la ciudad de Rosario, el día 19 de diciembre del año dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores Eduardo Jorge Pagnacco, Ricardo Netri y René Juan Galfré para dictar sentencia en los caratulados “CONFICRED S.A. c/ BERON MARÍA CLARA NILDA s/ EJECUTIVO” CUIJ 21-14226751-6 (Expte. Nº 1108/14 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito y Faltas del Distrito Judicial N° 12 de San Lorenzo).
Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores Ricardo Netri, René Juan Galfré y Eduardo Jorge Pagnacco.
Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:
1º) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?
2º) ES JUSTA LA RESOLUCIÓN APELADA ?
3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?
A la primera cuestión, el doctor Netri dijo:
Mediante la Sentencia Nº 1164 del 03/07/15 (fs. 21), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió llevar adelante la ejecución contra María Clara Nilda Berón hasta tanto la parte actora -“CONFICRED S.A.”- perciba el importe íntegro reclamado de $ 5.446,10.- con más los intereses moratorios a la tasa activa promedio mensual sumada que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y punitorios del 50 % de los anteriores, ambos desde la constitución en mora -09/12/14- y hasta su efectivo pago, con costas al demandado.
Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso los recursos de apelación y conjunta nulidad (fs. 22), los que fueron concedidos a fs. 24 mediante auto N° 2445/15. Llegados los autos a esta instancia, el actor expresó agravios a fs. 34. A fs. 36 se acreditó la notificación del traslado corrido a la parte demandada para contestar los agravios y la misma no los contestó.
Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs. 39/40), quedaron los presentes en estado de resolver.
El recurso de nulidad deducido no ha sido sustentado en esta instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido las formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito, cuyo quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de nulidad, por lo que corresponde su desestimación.
Por ello, voto por la negativa.
A la misma cuestión, los doctores Galfré y Pagnacco dijeron:
De acuerdo a con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.
A la segunda cuestión, el doctor Netri dijo:
1) El recurrente se agravia de que la A-quo consideró que los pagarés ejecutados en los presentes fueron librados “a la vista” cuando expresamente contenían fecha de vencimiento (05/02/14 y 05/05/14). Señaló que como consecuencia de esa calificación, se estableció la fecha de interposición de la demanda (09/12/14), como fecha de presentación al pago y, por ende, fecha a partir de la cual se computaron los intereses moratorios.
Puso de manifiesto que los intereses moratorios deben correr desde la fecha de vencimiento consignada en cada documento. Citó jurisprudencia y solicitó se haga lugar al recurso interpuesto.
2 ) Entrando en el análisis de la cuestión planteada, se advierte que el actor se queja de que la A-quo consideró a los documentos presentados al cobro como pagaderos a la vista, cuando en los mismos se había pactado una fecha de vencimiento a día fijo, 05/02/14 y 05/05/14, respectivamente.
Ciñéndonos a la literalidad del primer pagaré de fs. 5, surge que fue librado sin protesto el 03/01/14, con vencimiento el 05/02/14 y por la suma de $ 1.168,20.- El segundo fue librado sin protesto el 09/04/14, con vencimiento el 05/05/14 y por la suma de $ 5.834,40.-
El actor, en la demanda (fs. 8), expresó que se pactó respecto del pagaré con vencimiento el 05/02/14, que sería abonado en seis cuotas iguales y consecutivas, venciendo la primera de ellas el 05/02/14. Relató que el demandado pago sólo tres de las seis cuotas y afirmó que, por tal motivo, sólo demandó el pago del saldo de $ 584,10.- Denunció como fecha de mora el 05/05/14. En relación al segundo documento con vencimiento el 05/05/14, expresó que sería abonado en doce cuotas y señaló que el deudor abonó sólo dos de las cuotas, reclamando el saldo impago de $ 4.862.- Denunció como fecha de mora el 05/07/14.
El pagaré es un título cambiario que debe bastarse a sí mismo en virtud de los caracteres que le son propios, necesidad, literalidad y autonomía. Es decir que no pueden exigirse otros extremos más allá de los que surgen expresamente del documento.
Yerra la A-quo al considerar que la constitución en mora del deudor se produjo con la interposición de la demanda, puesto que al tratarse de pagarés sin protesto, con fecha de vencimiento, dicha mora se produce desde esta última, pues la presentación en dicha fecha se presume (C. Nac. Com. en pleno, “Kairúa, José c/ Romero, Hector y otro” en La Ley 1981 -C- 281).
En la especie, el tenedor de los documentos, requirió menos del valor del que figura en cada uno de los pagarés -admitiendo así la existencia de pagos parciales- y solicitó que los intereses se devenguen desde un plazo posterior al que figura en el vencimiento de cada título.
Siendo ello posible por no estar prohibido por la ley y porque, por otra parte, dicha circunstancia no genera un perjuicio mayor al deudor, debe hacerse lugar a la demanda conforme los términos que surgen de la pretensión del actor.
En función de ello, si el actor manifestó que la mora ocurrió respecto de esos documentos, el 05/05/14 y el 05/07/14, y esta circunstancia no ha sido controvertida en autos, los intereses compensatorios deben aplicarse desde esas fechas.
Por las razones que anteceden, considero que debe revocarse parcialmente la resolución recurrida, en cuanto a la fecha dispuesta para el cómputo de los intereses moratorios. Considero que los mismos deben computarse desde el 05/05/14 para la deuda de $ 584,10.- y desde el 05/07/14 para la deuda de $ 4862.-, y no desde el 09/12/14, fecha de interposición de la demanda.
Por lo expuesto, voto por la negativa.
A la misma cuestión, los doctores Galfré y Pagnacco dijeron:
De acuerdo a los principios y fundamentos a los que arriba el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.
A la tercera cuestión, el doctor Netri dijo:
Atento el resultado obtenido al votar las cuestiones precedentes, corresponde: Desestimar la nulidad; hacer lugar a la apelación, revocando parcialmente la Sentencia Nº 1164 del 03/07/15 (fs. 21), en lo que respecta a la fecha de cómputo de los intereses moratorios, debiendo considerarse que los mismos corren desde el 05/05/14 para la deuda de $ 584,10.- y desde el 05/07/14 para la deuda de $ 4862.-, y no desde el 09/12/14 -fecha de interposición de la demanda-, imponiendo las costas de segunda instancia al demandado perdidoso (art. 251 C.P.C.C.). Propongo que los honorarios de Alzada del Dr. Carlos Blumberg se fijen en el … por ciento del honorario que en definitiva le corresponda al profesional por su labor desplegada en lo principal en sede inferior con noticia de la Caja Forense.-
Así voto.-
A la misma cuestión los doctores Galfré y Pagnacco dijeron:
El pronunciamiento que corresponde dictar es el que propicia el doctor Netri.
Por todo ello, la Cámara de Apelación de Circuito, RESUELVE: 1) Desestimar la nulidad. 2) Hacer lugar a la apelación y revocar parcialmente la Sentencia Nº 1164 del 03/07/15 (fs. 21) en lo que respecta a la fecha de cómputo de los intereses moratorios, debiendo considerarse que los mismos corren desde el 05/05/14 para la deuda de $ 584,10.- y desde el 05/07/14 para la deuda de $ 4862.-, y no desde el 09/12/14 -fecha de interposición de la demanda-. 3) Imponer las costas de segunda instancia a cargo del demandado perdidoso (art. 251 C.P.C.C.). 4) Fijar los honorarios de Alzada del Dr. Carlos Blumberg en el … por ciento del honorario que en definitiva le corresponda al profesional por su labor desplegada en lo principal en sede inferior con noticia de la Caja Forense. Insértese, hágase saber y bajen.- (Autos: “CONFICRED S.A. c/ BERON MARÍA CLARA NILDA s/ EJECUTIVO” CUIJ 21-14226751-6).-
NETRI
GALFRÉ
PAGNACCO
MUNINI
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
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