Estafa. Amenazas. Inexistencia de delito. Sobreseimiento
Se confirma el auto que resolvió desestimar parcialmente la denuncia por inexistencia del delito de estafa y sobreseer parcialmente al imputado en relación con las amenazas denunciadas, al concluirse que el hecho de que, al recibir el sumario, el agente fiscal no haya ordenado la producción de medida alguna orientada a iniciar la actividad instructora, sino que peticionara –sin más– la desestimación parcial de la causa por inexistencia de delito, imponía un límite al juez interviniente.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
La parte querellante apeló el auto documentado a fs. 21/22, en cuanto se resolvió desestimar parcialmente la denuncia por inexistencia del delito de estafa -punto I-, sobreseer parcialmente a C. E. C. en relación con las amenazas denunciadas -punto II- e imponerle el pago de las costas -punto III-.
En su presentación de fs. 23/24, la recurrente sostuvo que el cierre de la encuesta fue prematuro y sin la debida profundización de la pesquisa; que existió efectivamente un ardid o engaño y un perjuicio patrimonial a su parte; y que se aplicó de forma automática -en materia de costas- el principio general de la derrota, sin ponderar que tuvo una razón para litigar.
Durante la audiencia oral, informó la Dra. María José Ramos, por la querella.
El juez Mariano A. Scotto dijo:
I. Respecto de la desestimación parcial por inexistencia de delito (punto I).
Conforme a los argumentos que he sostenido en oportunidades anteriores (de esta Sala, causas números 1852/12, “P.”, del 14 de diciembre de 2012, 20934/13, “F.”, del 31 de julio de 2013; y 74001/13, “A. S. A.”, del 13 de mayo de 2014; entre otras), entiendo que el hecho de que el agente fiscal al recibir el sumario en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal (fs. 3) no haya ordenado la producción de medida alguna orientada a iniciar la actividad instructora -sin que revista tal carácter la ratificación de la denuncia agregada a fs. 13- sino que peticionó, sin más, la desestimación parcial de la causa por inexistencia de delito, impone un límite al señor juez interviniente quien, si está de acuerdo, debe resolver en tal sentido, caso contrario, deberá archivar el sumario por no poder proceder en razón de la ausencia del requerimiento fiscal de instrucción (de esta Sala, causas números 1851/12, “N.N., denunc.: P., M. L.”, del 14 de diciembre de 2012, y 1851/12, “C., K.”, del 17 de diciembre de 2012).
Por su parte, la decisión de esta Alzada, ante la falta de adhesión del Fiscal de Cámara al recurso de la querella, debe limitarse a revisar los aspectos formales de la resolución del juez y del dictamen fiscal a fin de corroborar su razonabilidad y debida fundamentación, en orden a lo prescripto por los artículos 69 y 123 del Código Procesal Penal.
Bajo esa inteligencia, considero que el señor juez a quo ha asumido como propio y fundadamente el temperamento sostenido por el agente fiscal interviniente, quien, a su vez, ha valorado razonablemente los elementos incorporados y sustentado acabadamente la imposibilidad de adecuar los hechos denunciados a la hipótesis delictiva postulada por la parte recurrente.
En esas condiciones, cabe homologar la decisión adoptada.
II. Respecto del sobreseimiento parcial por el delito de amenazas (punto II).
Cumple mencionar que sólo se cuenta con los dichos de la denunciante, quien expresó que C. y su hija las habrían amenazado a ella y su madre mediante llamados telefónicos, y tampoco se vislumbran otras medidas de prueba útiles futuras que puedan corroborar su relato, toda vez que no hay testigos del hecho.
Asimismo, las diligencias probatorias requeridas por la querella a fs. 20 no se relacionan con estos sucesos, y tampoco se aclara la finalidad de las testimoniales propuestas a fs. 10, por lo que no se exhiben pertinentes para comprobar los hechos denunciados (artículo 199 del Código Procesal Penal).
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde modificar el inciso del artículo 336 del Código Procesal Penal en función del cual se dictó el sobreseimiento -inciso 4-, ya que, en virtud de lo manifestado precedentemente, se concluye en la imposibilidad de comprobar que el hecho investigado se haya cometido -inciso 2-.
III. Respecto de la imposición de costas (punto III).
En lo tocante a la imposición de costas, se destaca que el Ministerio Público Fiscal solicitó la desestimación parcial de la denuncia y el sobreseimiento parcial de la imputada. A ello se agrega que el señor juez de grado compartió tal temperamento, adoptando la resolución recurrida, sin que se considerara conformado el mérito aludido en el artículo 294 del canon ritual.
Por ello, no se verifica en autos la hipótesis que autoriza a apartarse del principio general de la derrota (artículo 531 del Código Procesal Penal), de modo que corresponde confirmar la resolución del juez a quo, e imponer, en esta instancia, costas a la vencida.
Así voto.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Comparto lo expuesto por el juez Scotto en relación con el sobreseimiento parcial -punto II- y a la imposición de costas -punto III-.
En torno a la desestimación parcial por inexistencia de delito -punto I-, considero que la ausencia de impulso fiscal no impide iniciar una investigación, pues los criterios habidos a partir del caso “Santillán” (Fallos: 321:2021), en el marco de la tutela judicial efectiva, importan la necesidad de que los derechos de las víctimas a una investigación judicial sean garantizados por un juez competente aún con anterioridad al juicio (causas números 38.634, “R. M., C. “, del 22-4-2010 y 67.034/13 “A., D.”, del 11 de abril de 2014, entre otras), con mayor razón al ponderar que la propia ley procesal acuerda a la querella la facultad de recurrir la resolución cuestionada (artículo 180 del Código Procesal Penal).
Sin perjuicio de ello, considero que la decisión apelada debe ser homologada.
En tal sentido, pondero que de los dichos de M. J. R. (fs. 9/10 y 13) y la copia de la carta documento N° ……………., enviada por C. (fs. 17), se desprende que existió un contrato de locación -incluso ambas coincidieron en que el canon locativo sería pagado mediante la labor profesional de la primera- que se cumplió, sin inconvenientes, durante alrededor de dos años (desde febrero de 2016 hasta abril de 2018) hasta que la locadora decidió revocar el patrocinio letrado y solicitar la restitución del inmueble.
En tanto de esa secuencia no se extrae que C. hubiera desplegado una maniobra ardidosa sino que -a todo evento- se habría apartado de lo pactado, la cuestión se reduce a un supuesto incumplimiento contractual, cuyo análisis -en estas condiciones- es ajeno al fuero penal, sin que dicha conclusión se modifique por el proceso de determinación de la capacidad al que estaría sometida la persona denunciada (fs. 17).
Así voto.
El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Motivada mi intervención en la falta de concurrencia de los votos precedentes, limitada a la disidencia que mantienen los jueces sobre la desestimación parcial dictada y tras haber escuchado la grabación de la audiencia, sin preguntas que formular a las partes y luego de haber participado de la deliberación, adhiero al voto del juez Divito, cuyos argumentos comparto en su totalidad. Así voto.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR, con costas, los puntos I, II y III del auto documentado a fs. 21/22, con la modificación respecto a que el sobreseimiento es conforme al artículo 336, inciso 2, del Código Procesal Penal.
Notifíquese y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota.
El juez Julio Marcelo Lucini, quien integra el Tribunal en virtud del Acuerdo General celebrado el 10 de julio de 2018, no intervino en la audiencia con motivo de su actuación simultánea en la Sala VI de esta Cámara.
Mauro A. Divito
Mariano A. Scotto
Julio Marcelo Lucini
(en disidencia parcial)
Ante mí: Virginia Laura Decarli
N. N. s/desestimación – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala II – 31/05/2013 – Cita digital IUSJU207910D
033407E