Despido. Abandono de trabajo. Requisitos. Improcedencia. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica. Responsabilidad solidaria
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, habida cuenta que la empleadora no logró acreditar los requisitos legales para la procedencia del despido por abandono de trabajo (art. 244LCT). En este sentido, se explica que para que se configure la causal de abandono a la que alude el artículo 244 de la L.C.T., debe verificarse una clara y concreta intención del trabajador de no continuar la relación laboral que lo ligaba con su empleador. Por otro lado, se extiende la responsabilidad a la co-demandada en los términos del art. 30 LCT, habida cuenta que las tareas de servicio técnico y de garantía pos-venta desarrolladas por la empresa de propiedad de los codemandados en donde cumplía funciones el accionante, aunque secundarias, resultan coadyuvantes y necesarias para el logro de los fines de la codemandada.
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2017.
se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes según los escritos glosados a fs. 442/446 (actora), fs. 447/450 (codemandada Indesit Argentina S.A.) y fs. 451/455 (codemandados Gonzalo Montoya, Soledad Montoya y Stela tarraf), presentaciones respondidas por las contrarias a fs. 463/471 (actora) y fs. 473/476 (codemandadas Indesit Argentina S.A. y Rossita Lakoba Lambova).
A fs. 441 apela -por derecho propio- sus honorarios el Dr. Esteban Martín Borgani, por estimarlos reducidos.
II- Liminarmente cabe señalar, a fin de dar respuesta al agravio de la codemandada “Indesit” que en modo alguno se ha incurrido en un error aritmético en la sumatoria de los rubros diferidos a condena, el cual dio el importe de $76.969,23 que surge del decisorio de grado a fs. 436 y fs. 437 respectivamente, a saber: 1) $3.200 -dif. abril/10- + 2) $3.200 -dif. mayo/10- + 3) $3.200 -dif. junio/10 + 4) $5.020 -julio e integración mes de despido- + 5) $418,33 -sac prop.- + 6) $1.600 – dif. sac 2º semestre/08- + 7) $3.200 -dif. sac 2009- + 8) $1.600 -dif. Sac 2º sem/10; 9) $1.638,53 -vac. no gozadas- + 10) $136,54 -sac s/vac.- + 11) $10.040 – indemnización por antigüedad- + 12) $5.020 -preaviso- + 13) $418,33 -sac s/preaviso- 14) $7.739,17 -multa art. 2 ley 25.323- + 15) $15.478,33 -indem. art. 15 LNE- y 16) $15.060 -indem. art. 80 LCT-, y no la suma de $67.969,230 como pretende el apelante a fs. 447 -punto I-. Por ello, corresponde desestimar la corrección peticionada, lo que así voto.
III- Seguidamente, por razones metodológicas trataré el planteo de nulidad de la sentencia, articulado por los codemandados “Gonzalo, Soledad y Stella Tarraf”, adelantando mi opinión en sentido adverso al apelante.
Al respecto, cabe poner de relieve la improcedencia del mismo, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por el art. 253 del C.P.C.C.N. y art. 115 de la L.O., no es procedente el recurso de nulidad por defectos de la sentencia, cuando éstos pueden ser reparados por la vía de la apelación interpuesta conjuntamente, de modo que corresponde desestimar el primero y pasar a analizar los agravios de la quejosa. Ello es así, en tanto el remedio procesal del art. 115 de la ley 18.345 se encuentra subordinado a la existencia de defectos de forma de la sentencia, circunstancia a la que no se refiere la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada (en igual sentido de la Sala IX que integro “Lodeiro, María Elena c/ Sistemas Analíticos Laboratorios SRL s/ despido” – SD nro. 24 del 26/6/96 y “Tello, Sarra Erlinda c/ Instituto Olivares SA s/ homologación” – SD nro. 554 del 1/11/96 -, entre muchos otros).
Por dichas razones, sugiero desestimar el planteo de nulidad incoada.
IV- Aclarado lo anterior, cabe adentrarse al tratamiento de los agravios impetrados por las partes codemandadas “Indesit” y “Gonzalo, Soledad y Stella Tarraf” en relación a la decisión del Sr. Juez “a quo” de considerar injustificada la medida rescisoria adoptada por ellos. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas.
Estimo que no le asiste razón. Ello es así, por cuanto el recurrente no refuta eficazmente los argumentos del fallo atinentes a la falta de justificación del despido. En concreto, se señaló en la sentencia que no se cumplieron con los requerimientos para considerar que se dio en el caso la figura del abandono de trabajo y lo cierto es que aquél se limita a efectuar alusiones meramente dogmáticas y subjetivas sin asumir en definitiva que no resulta respaldada la causal específica por la cual puso fin al contrato (cfr. arts. 242, 243 y concordantes de la L.C.T.).
En efecto, comparto el criterio del magistrado de grado anterior en cuanto a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados para acreditar en forma fehaciente una inequívoca voluntad del trabajador de hacer abandono de su puesto de trabajo, por cuanto el intercambio cablegráfico y la actitud asumida por las partes impiden así considerarlo.
Obsérvese, en ese sentido, que si bien la demandada, mediante su misiva de fecha 14 de julio de 2010 (ver CD de fs. 166 y autenticidad de fs. 184/185), intimó al trabajador a fin de que -dentro del plazo de 48 horas- se presentara a cumplir tareas y justifique inasistencias bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la situación de abandono de trabajo, éste respondió dicho emplazamiento mediante carta documento de fecha 16 de julio de 2010 (ver fs. 167 y autenticidad de fs. 184), intimando por el pago de haberes, horas extras y comisiones adeudadas, amén de una defectuosa registración en cuanto a la categoría laboral. En fechas 19/07/10 y 20/07/10 las demandadas rechazan dichas CD y ponen fin al vínculo laboral. Por su parte con fecha 23/07/10 el actor rechaza dichas epistolares y ratifica las intimaciones anteriores en todos sus términos.
Todo ello, a mi entender, resulta suficiente para demostrar la voluntad del Sr. Galarza de continuar con el vínculo laboral, lo cual descarta la configuración en el caso de la figura del abandono de trabajo invocada en sustento del distracto.
En efecto, reiteradamente he sostenido que para que se configure la causal de abandono a la que alude el artículo 244 de la L.C.T., debe verificarse una clara y concreta intención del trabajador de no continuar la relación laboral que lo ligaba con su empleador. Es decir, debe demostrarse cabalmente que el ánimo de éste ha sido de no retomar sus tareas ni reintegrarse al empleo, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación. Ahora bien, en la especie, la misiva que remitió el actor en respuesta a la intimación de la que había sido objeto deber ser leída como manifestación de su voluntad de preservar la fuente de trabajo. En ese entendimiento, no puede imputársele incumplimiento.
En tal marco, resulta razonable concluir que la actitud del trabajador no pudo válidamente interpretarse -tal como lo hizo el demandada- como un abandono voluntario de la relación laboral, pues, reitero, aquél respondió a la intimación que le cursó su empleadora, exponiendo los motivos que lo aquejaban (defectuosa registración), excluyendo de tal manera el desinterés por el vínculo que subyace en la situación contemplada en el mentado art. 244 de la L.C.T.
Finalmente, es dable señalar que el actor denunció en el inicio la figura de “retención de tareas” ante los incumplimientos graves de la empleadora (v. fs. 10 “in fine”).
Por tales razones, considero que resultó injustificada la decisión de la demandada de rescindir el contrato de trabajo por abandono de trabajo, máxime cuando el contenido de los telegramas intimatorio y rescisorio, apreciados con criterio de coherencia y respeto a la graduación del incumplimiento reprochado, no se autoabastece en orden a la configuración de una injuria de gravedad tal que no consintiera la prosecución del vínculo (cfr. arts. 242 y concordantes de la L.C.T.).
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, sin que adquieran relevancia otras cuestiones que el apelante “Indesit” pretende enfatizar como ser la “teoría de los actos propios”, propongo la confirmación del decisorio de grado en lo que respecta a estos agravios.
V- A idéntica conclusión cabe arribar en lo atinente al disenso de la codemandada “Indesit” dirigido a cuestionar el progreso de la indemnización prevista por el artículo 2º de la ley 25.323, toda vez que se advierten reunidos en el caso los presupuestos formales y sustanciales para su procedencia. En efecto, conforme lo expuesto precedentemente, ha quedado demostrado que el despido directo decidido por la empleadora resultó injustificado, y que la demandada –fehacientemente intimada (v. C.D. de fs. 170 y autenticidad de fs. 184)- no abonó las indemnizaciones debidas a aquél, obligándolo a iniciar la presente acción judicial a fin de que se le reconozcan las diferencias salariales e indemnizatorias adeudadas, sin que se hayan invocado ni demostrado circunstancias que justifiquen la conducta de la empleadora en los términos del segundo párrafo de dicha norma, de modo que no encuentro mérito para modificar el fallo apelado en el punto bajo análisis.
VI- En lo que atañe al rechazo de la indemnización del artículo 10 de la ley 24.013 -que fue apelada por la parte actora-, es dable señalar que aun cuando asista razón al recurrente acerca del error involuntario en la liquidación de la demanda, al peticionar la multa del “art. 8 LNE” en lugar del art. “10 de la LNE” (v. fs. 14vta.), lo cierto es que de todos modos el agravio no prosperaría, toda vez que como bien lo sostiene el Sr. Juez “a quo”, no se acreditó la recepción de la misiva dirigida a la AFIP (v. TCL nº 76648059 de fecha 17/07/10, agregada al sobre de prueba reservada nº 7105), ya que no se envió oficio al Correo Argentino a los fines de tener por acreditado el requisito legal establecido en el artículo 11 inciso b) de la ley 24.013, de modo que la falta de acreditación de la recepción por parte de la AFIP del requerimiento previsto en dicha normativa, me lleva a desestimar la indemnización del artículo 10 de esa ley.
VII- Sin perjuicio de ello, corresponde receptar el reclamo de la indemnización establecida en el artículo 15 del mentado cuerpo normativo -que fuera cuestionada por los codemandados “personas físicas”, pues el mencionado requisito es sólo una exigencia que establece el artículo 11 L.N.E. para el progreso de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 L.N.E., y su falta de cumplimiento en modo alguno obsta a la duplicación a la que alude el citado art. 15 de dicha ley. Tal conclusión encuentra debido fundamento en la doctrina emanada por el Máximo Tribunal en el Fallo recaído en autos: “Di Mauro, José Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. E.L. y otro s/ despido” del 31/5/05, donde se estableciera que la comunicación dirigida a la AFIP sólo resulta exigible para habilitar las multas establecidas en los arts. 8, 9 y 10 del referido cuerpo legal, pero no hace a la procedencia de la multa establecida en el art. 15 de la ley 24.015 -ya que esta no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el artículo 47 de la ley 25.345-, siempre y cuando se hubiere cursado la intimación dirigida a la empleadora de manera plenamente justificada, tal como acontece en el caso de autos. Por ello, corresponde su confirmación.
VIII- Por su parte, no merece aceptación el planteo del accionante que persigue la condena al pago de las diferencias salariales por básico de convenio.
Lo digo pues, si bien llega firme a esta Alzada en los términos del art. 116 de la L.O. que la demandada omitió exhibir al experto contable los libros establecidos en el art. 52 de la LCT, lo que tornaría aplicable la presunción establecida en el art. 55 de la LCT, sin embargo en el presente caso no puede proyectarse la presunción prevista en dicha norma cuando no se formuló en el escrito de demanda una exposición precisa y circunstanciada de los presupuestos fácticos exigibles (art. 65 de la L.O.), omisión que impide acoger el rubro en cuestión y, por ende, deja sin sostén la crítica vertida por el accionante en este aspecto.
Nótese que no se formuló en el inicio una exposición precisa y circunstanciada de los presupuestos fácticos (de hecho) en los que se fundó el pretendido reclamo (conf. art. 65 de la L.O.), limitándose el accionante a incluir en la liquidación practicada en autos una suma global por dicho concepto, sin describir en forma detallada (cfr. art. 65 de la L.O.) las circunstancias que tuviera en cuenta para el cálculo de las diferencias salariales reclamadas ni brindar mayores precisiones ni fundamento suficiente a los fines de su procedencia y admisión. En efecto, no surge de escrito de demanda la descripción del procedimiento tendiente a vislumbrar como se arribó a la suma peticionada en la liquidación de autos.
En este sentido corresponde recordar que la mera inclusión de determinados rubros en la liquidación o la enunciación de una suma global como correspondiente a un concepto determinado no basta, como regla, para admitir el reclamo sobre el particular, dado que a la luz de lo normado por la citada norma (cfr. art. 65 de la L.O.), compete a la parte actora precisar los presupuestos de hecho de cada una de las pretensiones, extremo que -a la vista del escueto y genérico contenido del escrito de demanda en el aspecto que aquí interesa-, en el caso, no se advierte cumplido. Ello obsta al progreso del concepto bajo análisis, dado que -repito- el reclamo no se basta a sí mismo, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado también en este punto, resultando abstracto referirse a las demás consideraciones expuestas en relación a las comisiones.
IX- Tampoco resulta viable el planteo de la parte actora tendiente a objetar el rechazo de la sanción conminatoria prevista por el artículo 132 bis de la L.C.T. -introducido por el artículo 43 de la ley 25.345-, puesto que, aun cuando asiste razón al quejoso en cuanto que intimó a la empleadora por la retención indebida de aportes previsionales (cfr. TCL nº 76648058 de fecha 17/07/10 -en sobre reservado-), lo cierto y concreto -para lo que aquí interesa- es que no se encuentran reunidos en la especie los requisitos formales a que hace referencia el artículo 1 del decreto 146/01, extremo que surge del telegrama anejado en la causa y que obsta “per se” a la procedencia adjetiva del reclamo. Obsérvese que de la conminación telegráfica remitida por el accionante se desprende que intima en forma genérica a su empleadora sin señalar los meses en que existió esa retención, falencia esta que justifica la confirmación de la decisión adoptada en grado, en orden a la desestimación del reclamo (cfr. art. 65 de la L.O.).
Así el telegrama reza: “…ingrese los importes adeudados a los organismos recaudadores correspondientes, con más los intereses y multa…”.
En dicha inteligencia, propongo confirmar este aspecto del fallo apelado, lo que así voto.
X- No obtendrá mejor suerte el planteo de la parte actora que procura revertir el rechazo al pago del rubro “horas extras”.
Ello pues, negado que fuera el trabajo en horario extraordinario (v. fs. 33 Y 45), al accionante le incumbía el “onus probandi” del mismo (cfr. art. 377 del CPCCN), circunstancia que, en mi opinión, no logró cumplir.
Lo digo, por cuanto el contenido de la prueba testifical -aportada por la parte actora- no me parece idónea para demostrar la extensión de la jornada denunciada en el escrito de inicio (lunes a viernes de 8:30 a 20 horas y los sábados de 9 a 14 horas, v. fs. 9).
Así Lapiana (fs. 199) adujo que: “… de lunes a viernes entraban a las 8:30 hs y salían cuando terminaban, que a veces terminaban a las 17 hs y otras a las 20:00 horas; que los días sábados era la misma técnica, que entraban a las 8:30 y cuando terminaban se iban, aclara que el día sábado era un trabajo más corto; que sabe del horario de entrada del actor porque lo veía, mientras que el horario de salida era distinto para cada uno, que conversaban de ello…”. Por su parte Monia (fs. 202) señaló que: “… conoce al accionante porque trabajó con él en Servicentro … que el día del actor era: con horario de entrada a las 8:30 hs. (que era cuando abría el negocio) y el horario de finalización era hasta que uno terminara el trabajo, que el negocio cerraba a las 17:00 hs … que no tenían un horario de finalización … los días sábados era a las 9:00 hs., que después se quedaba hasta que terminara el trabajo…”.
Y si bien no soslayo que el apelante hace alusión a la declaración de Screpanti (fs. 196) -ofrecido por la parte demandada-, dicha declaración tampoco arroja luz sobre el punto, toda vez que hace alusión a un horario de lunes a viernes hasta que terminara el trabajo, que calcula que era tipo 17:30 o 18 horas promedio y que a veces también trabajaban los días sábados.
En definitiva, estimo que la prueba testimonial adunada a la causa por la parte actora, valorada en virtud de las reglas de la sana crítica, no luce asertiva y concluyente para decidir de la manera que pretende el accionante.
Sentado ello, inacreditada la prestación de trabajo extraordinario, resultan inaplicables las presunciones consagradas por el art. 55 de la LCT y 6 de la ley 11.544 -ante la falta de exhibición de las planillas horarias-; por lo que sugiero confirmar este segmento del fallo en crisis, lo que así voto.
XI- En igual sentido he de resolver en cuanto a la queja de la parte codemandada “Indesit” respecto de la condena a su parte con fundamento en lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T.
Digo ello pues, como es sabido, el mencionado art. 30 dispone la responsabilidad solidaria de la empresa principal en dos hipótesis diferentes. En lo encomienda a otra la realización de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.
Por lo que considero que, las tareas de servicio técnico y de garantía pos-venta desarrolladas por la empresa de propiedad de los codemandados Cristobal Carlos Montoya, Stella Maris Tarraf, Soledad Montoya y Gonzalo Montoya -en donde cumplía funciones el accionante- aunque secundarias, resultan coadyuvantes y necesarias para el logro de los fines de la codemandada Indesit Argentina S.A. que consiste en la comercialización de productos que importa.
No debe perderse de vista que tales servicios perfeccionaron un tramo de la “unidad técnica de ejecución” a la que alude la ley y, por ello, conforman la actividad desarrollada por la empresa “Indesit Argentina S.A.”, en la medida en que posibilitaron cumplir el objetivo y la finalidad por ella perseguidos en el marco preciso de su organización empresaria (conforme art. 6 de la norma citada).
Por su parte, no resulta un dato menor que de la declaración de los testigos arrimados a la causa por la parte actora, acreditan que el Sr. Galarza en su condición de empleado del Servicentro (propiedad de las personas físicas codemandadas), ejercía los servicios técnicos en forma exclusiva para la codemandada “Indesit”.
Así el testigo Lapiana (fs. 199) adujo que: “… el dicente era técnico de los productos de ellos … que conoce al accionante por haber sido compañeros de trabajo en Servicentro … que el actor realizaba el mismo trabajo que el dicente, que era técnico de Linea Blanca … que Linea Blanca se le dice a la línea de productos de cocina: Lavarropa, cocina, horno, anafes, que estos productos eran de marca Ariston o Indesit. Que los service a los Sres. Montoya se los mandaba Indesit Argentina, que era un taller exclusivo, que no había trabajo que no fuera de Indesit … que les daban una hora de ruta … junto con la orden de servicio de cada cliente … era un listado con las tareas del día…”.
Por su parte, el deponente Monia (fs. 202) declaró que: “…conoce al accionante porque trabajó con él en Servicentro … que sabe que el actor también era técnico … que ellos arreglaban todo tipo de electrodomésticos de la marca Ariston e Indesit … que sabe que las ordenes de trabajo exhibidas llegaban a la empresa en la mayoría de los casos vía telefónica del cliente directamente y también entraba vía mail dentro Ariston (Indesit Argentina en los años que el testigo laboraba) y también entraban vía telefónica desde el call center de Indesit…”.
Ello se encuentra corroborado con la “hoja de Ruta” F314 -glosada en sobre de prueba reservada nº 7104-, cuyo reconocimiento se hiciera en la misma audiencia. De la cual se desprende que los trabajos técnicos que se efectuaban eran -en forma exclusiva- para electrodomésticos Ariston.
El recurrente insiste en la conclusión contraria, acerca de que no se tuvo en cuenta que “Indeset” trabajaba con varios services oficiales y ello se encuentra probado con la prueba testimonial. Sin embargo, no señala a qué testigos se refiere y que párrafos de dichas exposiciones avalarían esa tesitura, por lo que su planteo no supera el marco de una oposición genéricamente discrepante, que no logra revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada a la luz de los elementos que surgen de las probanzas de la causa, que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida y que en el recurso de apelación no se refutan eficazmente.
En virtud de las consideraciones que anteceden, considero que en el caso corresponde confirmar la extensión de responsabilidad en forma solidaria a la codemandada Indesit Argentina S.A. en los términos del art. 30 citado.
XII- En cambio, discrepo con lo decidido en origen, en cuanto obliga a la codemandada “Indesit” a extender al actor las certificaciones previstas por el artículo 80 de la L.C.T., pues entiendo, sin perjuicio incumplimiento en que incurriera la empleadora principal incluso en materia de astreintes, según las nuevas disposiciones que regulan el sistema previsional y en lo puntual la extensión de los certificados exigidos en el art. 80 de la LCT de acuerdo a las resoluciones de la AFIP que aprobaron el sistema informático para la generación y emisión de certificaciones de servicios y remuneraciones, tornaría obsoleto exigir ya a la empresa que ha sido condenada en los términos de la solidaridad que dimana del art. 30 de la LCT que cumpla con una obligación respecto de la cual se conoce primeramente el impedimento final que pesa sobre su parte.
En consecuencia, si se parte de la base de la inoficiosidad de cualquier otra instrumental que no sea la que los organismos de la Seguridad Social aceptan como válidos y se prosigue por la imposibilidad técnica de la condenada por vía de solidaridad a extender, mediante los mecanismos provistos reglamentariamente, los certificados que resulten idóneos, no cabe sino concluir que no corresponde incluir en la solidaridad de la condena la obligación a extender las certificaciones previstas en la norma legal.
No así, de la multa contemplada en el art. 80 citado (cfr. art. 45 de la ley 25.345) de la que la codemandada Indesit Argentina S.A. no quedará eximida, habida cuenta de que, de conformidad con la amplitud de los términos del artículo 30 de la LCT, no puede considerarse ajeno al apelante de las consecuencias derivadas del artículo 45 de la ley 25.345, por lo que habrá de desestimarse la queja formulada al respecto.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que no sólo debe tenerse en cuenta la amplitud de la solidaridad establecida en la citada norma sobre todas las obligaciones emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social, sino que también debe meritarse, insisto, que estaba a su alcance liberarse de tal consecuencia de haber cumplido el deber de control sobre el personal de la contratista que impone el ordenamiento vigente.
En consecuencia, voto por modificar la sentencia dictada en la anterior instancia, dejando sin efecto -solamente- la condena solidaria impuesta a Indesit Argentina S.A. de extender al actor las certificaciones previstas por el artículo 80 de la L.C.T.
XIII- La cuestión de los intereses que fue impugnada por la codemandada “Indesit”, ha de ser confirmada en lo sustancial (cfr. Acta C.N.A.T. Nº 2601 del 21/5/2014), con la exclusiva modificación que se hará en lo que refiere a los intereses aplicables a partir del 1º de diciembre de 2017 (cfr. nueva Acta C.N.A.T. Nº 2658 de fecha 8/11/17).
XIV- Por su parte, no ha de innovarse en cuanto al rechazo de la extensión solidaria a la persona física “Rossitza Lakova Lambova”.
Ello es así pues, aun considerando que la Sra. Lambova fuera presidente de la codemandada Indesit Argentina S.A. -v. fs. 89-, no surge que hubiera habido fraude laboral como para extender la responsabilidad solidariamente a dicha persona física.
Repárese que la codemandada Lambova no era la empleadora del actor, sino la presidente del directorio de la empresa, que como tal, no tiene injerencia en el contrato de trabajo del actor.
Asimismo, es dable señalar que los deberes de “control” le son impuestos a la empresa contratante y no a sus directivos.
Consecuentemente, sugiero confirmar la sentencia apelada en lo que atañe al rechazo de la condena solidaria a la Sra. Rossitza Lakova Lambova.
XV- En cuanto a los recursos sobre los honorarios – las demandadas personas físicas impugnaron por altos los emolumentos de todos los profesionales intervinientes en autos-, y el Dr. Esteban M. Boggani los suyos por considerarlos bajos, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, evaluadas dentro del marco del valor económico en juego y de conformidad con las pautas arancelarias vigentes (conf. arts. 6, 7, 8 y concs. Ley 21.839, mod. por Ley 24.432, Dto. 16.638/57 y 38 L.O.), soy de opinión que los estipendios regulados a la representación letrada de la parte actora, codemandadas Stella Maris Tarraf Villone, Soledad Montoya Tarraf y Gonzalo Montoya Tarraf (en forma conjunta), codemandado Cristobal Carlos Montoya, codemandados Indesit Argentina S.A. y Rossitza Lakova Lambova (en forma conjunta) y los del perito contador lucen elevados, por lo que propicio reducirlos al 16%, 14%, 14%, 14% y 6%, respectivamente, sobre la misma base de cálculo fijada en la anterior instancia.
XVI- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede a cargo de las codemandadas Indesit Argentina S.A. y Stella Maris Tarraf Villone, Soledad Montoya Tarraf, Gonzalo Montoya Tarraf y Cristobal Carlos Montoya vencidas en lo principal del reclamo (cfr. art. 68, 1º párrafo del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.).-
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, dejando sin efecto en los términos del respectivo considerando la condena solidaria impuesta a Indesit Argentina S.A. de extender al actor las certificaciones previstas por el artículo 80 de la L.C.T.; II) Reducir los estipendios regulados a la representación letrada de la parte actora, codemandadas Stella Maris Tarraf Villone, Soledad Montoya Tarraf y Gonzalo Montoya Tarraf (en forma conjunta), codemandado Cristobal Carlos Montoya, codemandados Indesit Argentina S.A. y Rossitza Lakova Lambova (en forma conjunta) y los del perito contador al 16%, 14%, 14%, 14% y 6%, respectivamente, sobre la misma base de cálculo fijada en la anterior instancia; III) Fijar los accesorios de acuerdo a lo establecido en el considerando XIII; IV) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; V) Imponer las costas de la Alzada a cargo de los codemandados Indesit Argentina S.A. y Stella Maris Tarraf Villone, Soledad Montoya Tarraf, Gonzalo Montoya Tarraf y Cristobal Carlos Montoya vencidos en lo principal del reclamo; VI) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y dichos codemandados, por sus actuaciones ante esta Alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia; VII) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Alvaro E. Balestrini
-Juez de Cámara-
Roberto C. Pompa
-Juez de Cámara-
Ante mí.- Guillermo F. Moreno
-Secretario de Cámara-
026289E