Deserción del recurso. Menores. Autorización para salir del país
En el marco de una ejecución de sentencia, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto pues el recurrente no rebate eficazmente lo decidido por el señor juez de grado, ni señala puntualmente los supuestos errores cometidos en el decisorio en crisis.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 1038 por la dirección letrada del actor, contra la decisión de fojas 1036/1037 que hizo lugar a la autorización para salir del país de los menores de edad F B Pasaporte Argentino n° … y M B L V Pasaporte Argentino n° … con destino a Francia en compañía de su progenitor C P A B y/o de un familiar responsable que deberá denunciarse en el lapos de 48 horas, desde el 30 de diciembre de 2016 hasta el 20 de febrero 2017 inclusive.
Con el memorial obrante a fojas 1040/1045, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 1046, no fue contestado. Solicita se revoque la decisión apelada con el alcance allí indicado, que en honor a la brevedad corresponde remitirse.
II – De acuerdo con lo normado por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la expresión de agravios debe contener una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.
Lo concreto se refiere a decir cual es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello- Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, páginas 351 y sus citas).
No puede considerarse agravio, en los términos exigidos por la norma citada, el mero desacuerdo con lo resuelto por no haber seguido el juez el desarrollo argumental oportunamente planteado en la anterior instancia.
Esto es lo que sucede en la especie, el recurrente no rebate eficazmente lo decidido por el señor Juez de grado, como tampoco señala puntualmente los supuestos errores cometidos en el decisorio en crisis, que habilitarían la modificación de la decisión, limitándose a señalar su disconformidad con el fallo, sin aportar elementos que justifiquen alcanzar una conclusión diferente, como se pretende en las quejas a estudio.
Por lo demás y compartiendo los fundamentos expuestos por la señora defensora de menores e incapaces de Cámara en su dictamen de fojas 1053/1054, los que en honor a la brevedad se dan por reproducidos en todos sus términos, no cabe más que desestimar las quejas a estudio.
Por los fundamentos expuestos y dictamen del señor fiscal de Cámara de fojas 1053/1054, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fojas 1038. Regístrese, protocolícese, notifíquese al domicilio electrónico constituido en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU) y a la señora defensora de menores e incapaces de Cámara en su despacho. Se deja constancia que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 804/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
Oportunamente devuélvase a la instancia de grado. La doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
012761E