Contrato de trabajo. Despido indirecto. Abandono de trabajo. Requisitos. Intimación
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta de que acreditó las irregularidades registrales denunciadas al demandar. El tribunal explicó que la defensa de la empleadora era injustificada, habida cuenta de que para la procedencia del despido por abandono de tareas es necesario que frente a la intimación a retomar tareas el trabajador sin causa de justificación se manifieste contumaz. En el caso, no solo no fue contumaz sino que la intimación realizada por la trabajadora fue anterior a la realizada por la empleadora.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de julio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada por la valoración realizada en origen de la prueba oficiaría al Correo y la aplicación de la presunción del art. 57 RCT la regulación de sus honorarios lo hace la represen ante el supuesto silencio de su parte.
Sostiene el apelante que con fecha 15/08/2014 se remitió un despacho telegráfico a la actora ante la ausencia injustificada bajo apercibimiento de considerarla incursa en la situación prevista por el art. 244 RCT. Esa intimación conforme lo informado por el Correo a fs. 151 salió a distribución los días 21 y 22 de agosto donde se dejó un aviso de visita. En el ínterin, el día 19/08/2014 la actora intimó por la correcta regularización de la relación laboral que las unía, siendo recepcionado el TCL el 20/08/2014 conforme surge del informe de fs. 142 de la misma entidad emisora. Este despacho fue contestado por la empleadora con fecha 21/08/2014 y salió a distribución los días 25 y 29 de agosto donde también se dejó aviso de visita, donde una vez vencido el plazo de espera se devolvió al remitente. El telegrama que puso finiquito a la relación laboral llegó a la demandada el 10/09/2014, con anterioridad al remitido por ella que llegó a conocimiento de la trabajadora el día 11/09/2014. La trabajadora se consideró despedida ante las irregularidades registrales indicadas en la demanda.
Este relato previo, entiendo es necesario para contextualizar los fundamentos de cada pretensión. En este sentido resulta indistinto si la trabajadora incurrió en abandono de trabajo o no, ya que la causa del distracto son las irregularidades registrales denunciadas. No obstante, cabe aclarar que aún considerando válida una intimación en términos del artículo 244 RCT, para que pueda configurarse el abandono-injuria al que remite dicho artículo, es necesario que frente a la intimación a retomar tareas el trabajador sin causa de justificación, se manifieste contumaz. En el caso, no sólo no fue contumaz sino que la intimación realizada por la trabajadora fue anterior a la realizada por la empleadora. En este sentido el argumento recursivo no puede ser de recibo.
Respecto a las consecuencias jurídico económicas que emanan del despido indirecto cabe aclarar que cualquier presunción deja de surtir efectos si existe prueba en contrario a lo afirmado por el actor en su escrito de demanda. Sin embargo, todos los testigos ofrecidos por la actora refieren las circunstancias en las cuales se desarrollaba la relación laboral con la actora y con los propios compañeros. Esos testimonios relatan las circunstancias en las cuales se desarrollaba la relación laboral, las tareas, la jornada y la modalidad instrumentada en el pago de salarios y no se ven controvertidos por el testimonio de la Sra. Paganni que refirió una jornada partida y no continuada como los demás testigos, también compañeros de trabajo.
No comparto los argumentos vertidos por el apelante respecto a la adjetivación indicada a los dichos de los testigos. En el análisis de la prueba testimonial, no es posible que el juez presuponga que los testigos, mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de Ulpiano: Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.
La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada y, consecuentemente, si no existe prueba en contrario que descarte lo afirmado plausiblemente por los testigos que declaran, no se advierte la razón para descartar prueba bilateralmente adquirida. No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.
Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.
En última instancia, respecto a la constatación de los libros contables por parte del contador, vale aclarar que la contabilidad a la que alude el apelante no prueba en contra del trabajador, ya que se trata de un instrumento privado de uso obligatorio para el empleador, asimilada a una declaración de parte que no puede probar en contra de quien no es comerciante ni está amparada por presunción de legitimidad alguna, lo cierto es que si el demandante prueba los extremos de la pretensión, las facturas registradas en la contabilidad comercial no constituye prueba en contrario pues es una afirmación de parte.
Los restantes argumentos esgrimidos en el memorial recursivo se encuentran alcanzados por los fundamentos expuestos precedentemente.
Los honorarios regulados en origen a la representación letrada de la parte actora y perito contador resultan adecuados a las pautas legales, por lo que propicio su confirmación.
Teniendo en cuenta el progreso de la acción las costas de Alzada deben ser impuestas a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 30 de la ley 27.423).
LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de origen en lo que fue materia de agravios conforme los fundamentos del primer voto, con costas de alzada a la demandada vencida. 2. Regular los honorarios de los letrados interviniente por su intervención en la alzada en el 30% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía nº 1 se encuentra vacante el doctor (art. 109 RJN).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Beatriz E. Ferdman
Juez de Cámara
041194E