Condena por abuso sexual simple. Relación jerárquica y de autoridad. Subordinación laboral. Intento de besar forzosamente en la boca
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que condenó al imputado por resultar autor del delito de abuso sexual simple, cometido aprovechando la relación jerárquica y de autoridad respecto de la damnificada, al intentar besarla en la boca por la fuerza, y luego impedirle el egreso de su oficina.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora juez Angela E. Ledesma como Presidente y los doctores Alejandro W. Slokar y Ana María Figueroa como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Andrea Mariana Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fs. 399/430 en la causa FSM 2407/2012/TOl/CFCl del registro de esta Sala, caratulada «Sánchez, Julio Alberto s/recurso de casación». Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé. Ejerce la defensa particular de Julio Alberto Sánchez el doctor Eduardo Alfredo Pérez.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la doctora Ana María Figueroa y en segundo y tercer lugar los doctores Angela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar, respectivamente.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
-I-
1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nQ 1 de San Martín, con fecha 4 de mayo de 2017, resolvió: CONDENAR a JULIO ALBERTO SÁNCHEZ, por el delito de abuso sexual simple, a la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión en suspenso, al pago de las costas del proceso y al cumplimiento de las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis inc. 10 del Código Penal {arts. 26, 27 bis, 119 del Código Penal y 530 y 531 del C.P.P.N.).
2°) Contra esa decisión, la defensa particular de Julio Alberto Sánchez a fs. 433/450 dedujo recurso de casación, el cual fue concedido a fs. 451/453, y mantenido en esta instancia a fs. 459.
3°) El impugnante estimó procedente el recurso de casación con invocación de los motivos previstos en los ines. 10 y 20 del art. 456 del C.P.P.N.
Señaló que la sentencia impugnada presenta vicios de f undamentación en violación al art. 18 de la C.N., a los tratados internacionales y a los arts. 123 y 404 inc. 2® del C.P.P.N.
En tal sentido, afirmó que los jueces realizaron una valoración parcial de los dichos de los testigos que declararon durante el debate, en la medida en que solamente se valieron de aquellos tramos que inculpaban a su asistido y omitieron considerar aquellos aspectos que lo desincriminaban.
Con relación al incidente que la damnificada relató que tuvo con Sánchez antes del hecho por el que fue acusado, indicó que el Sargento Héctor Obregón, quien se encontraba presente en ese momento, no ratificó lo dicho por la denunciante y añadió que en aquella oportunidad Sánchez se dirigió a la nombrada en términos normales, por lo que “la declaración de Álvarez en este aspecto y sobre ese incidente, fue magnificada y le agregó las expresiones que no fueron dichas por el acusado».
En lo que respecta al hecho por el que su asistido fue condenado, manifestó que las expresiones que Á****** dijo haber recibido de parte de Sánchez en el interior de su oficina, no fueron reconocidas por los testigos que estuvieron presentes en el lugar.
En tal sentido, afirmó que el Comandante Mayor Pablo Martínez solo escuchó que Sánchez dijo «Mira las mujeres bonitas que Pincho tenía en la oficina», aunque aclaró que esa frase no estaba dirigida a la gendarme sino a los comandantes allí presentes.
Refirió que el Comandante, Ramón Alfredo Gómez solamente reconoció que Sánchez hizo una broma la cual hacía referencia al Comandante Piñero, y estaba enmarcada en el contexto de compañeros de promoción.
Por su parte, indicó que el comandante Miranda, declaró que la conversación en la oficina de Sánchez era amena y que éste solamente dijo «es lo que me recetó el médico».
Señaló que Sánchez negó, desde un primer momento, haber intentado besar a Á**** en la boca, ni haberla tomado de los brazos y que no hay ningún testigo que avale lo dicho en este sentido por la nombrada
Refirió que «el relato de Á**** se mantuvo coherente en general, pero obviamente más perfeccionado al momento del debate, delante del Tribunal, acompañado por lloriqueos permanentes a lo largo de la declaración, resultando que seis años después del hechos, se manifestó con una angustia, que jamás la había exteriorizado en sus anteriores declaraciones en sede judicial y administrativa».
Expresó que contrariamente a lo afirmado por Á**** y su padre, ella nunca fue perseguida o perjudicada, al punto que fue promovida mediante un concurso especial y dirigido a ella como calígrafo, al grado de SubAlferez.
Dijo que la gendarme Borra, el comandante Piñeiro y los médicos Abal, Funes Carretero y Burstyn expresaron lo que Álvarez les relató, pero que ellos no constataron nada en forma personal.
Señaló que en el informe médico de fs. 76 vta. se dejó constancia que Á**** no presentaba lesiones externas y consecuentemente no tenía marcas, y que «si hubiera tenido marcas en los brazos, como dice el tribunal, lo hubiera hecho constar el médico, que incluso deja constancia que la examinó en presencia de su madre».
Adujo que no se tuvo en cuenta que Miranda expresó que la conversación en la oficina de Sánchez era amena, que la gendarme permaneció parada con un semblante de aprobación y una sonrisa permanente, y que cuando se retiró no advirtió ningún cambio en ella y nunca le pidió auxilio o que la saque de la oficina de Sánchez.
Por su parte, agregó que el comandante Suárez confirmó que Á**** presentaba buen estado y sin rastros de haber llorado.
Indicó que el tribunal no hizo lugar a que se realice un test psicológico a Á**** con el argumento de evitar revictimizarla y que ello fue en desmedro de su asistido.
Por otra parte, cuestionó la calificación legal en que se subsumieron los hechos -art. 119, primer párrafo del C.P.-.
Al respecto, señaló que «Es absolutamente mayoritaria la doctrina que entiende que para poder comprender los llamados casos límites, estos es aquella situaciones que son objetivamente indiferentes con relación al sexo o que pueden tener más de un significado (ej. beso, abrazo, etc) se requiere recurrir al elemento subjetivo en el autor, es decir, probar el propósito impúdico del autor, lujurioso. Para el caso que nos ocupa, ni aun aplicando ese criterio subjetivista podríamos considerar que las expresiones vertidas por Sánchez se pueden encuadrar en conceptos lujuriosos. Son nada más que dichos de buen o mal gusto, según el criterio social con que se los mire y forman parte del acervo cultural de nuestra sociedad».
Añadió que el fallo impugnado se enrola en la posición objetiva y en ese aspecto no pude considerarse el beso en la mejilla como objetivamente sexual.
En orden a lo expuesto, solicitó que se case la sentencia impugnada, y que se remitan las actuaciones a otro tribunal a fin de que dicte una nueva con arreglo a derecho.
Hizo reserva del caso federal.
3°) En la etapa prevista por los arts. 465 y 466 del CPPN, las partes no realizaron presentaciones.
4°) Se dejó debida constancia a fs. 475 de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468. del CPPN, oportunidad en la que la defensa de Julio Alberto Sánchez acompañó breves notas.
-II-
1. En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente «Casal» (Fallos: 328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación «…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…» *, y que «…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…».
Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.
La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).
En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las pos ibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. Bacigalupo, Enrique; «Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación» en «La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios»; Ed. Ad Hoc; págs. 13, 32, 33 y 44).
Aunque por aplicación de la doctrina emanada a partir del mentado precedente «Casal», se impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la «revisión de lo revisable», siendo su límite, lo que surja directa y únicamente de la inmediación; los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación táctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso.
Partiendo del marco dogmático-jurídico establecido en el precedente «Casal» y teniendo especialmente en consideración el límite que tiene esta Cámara sobre aquellas cuestiones observadas por el tribunal de mérito durante el debate -principio de inmediación-, habré de revisar el razonamiento seguido por el tribunal para dilucidar si las conclusiones a las que arribó se desprenden lógica y necesariamente de las premisas de las que parten.
2. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín n° 1, tuvo por probado «que el 1° de marzo de 2011, promediando las 10:00, el por entonces Comandante Principal de Gendarmería Nacional, Julio Sánchez perpetró un acto sexualmente abusivo en perjuicio de A**** M**** Á**** también integrante de las fuerza en el cargo de gendarme. El día y a la hora sindicados, a raíz de una orden impartida por el segundo comandante Suárez para que Á**** averiguara si estaba disponible el polígono de tiro del ejército, la nombrada debió dirigirse al despacho de Sánchez, en cumplimiento de su deber, pues éste poseería la información solicitada. Una vez que se presentó en el lugar, golpeó la puerta y Sánchez le dirigió la siguiente frase: ‘si hermosa soy yo, pasa’ (sic), luego ingresó al lugar, y allí estaban otros dos comandantes principales, además del acusado. En ese momento, la damnificada recordó a Sánchez, dado que en una oportunidad, durante un acto cívico, el imputado la había acosado, al decirle: ‘mamita ésta hermosa, tenes novio me encantas’ (sic), y ella le exigió respeto hacia su persona. Sánchez insistió: ‘sos lo que el médico me recetó’ (sic) le dijo, tras lo cual hizo salir a los dos comandantes principales que se hallaban en el sitio -uno con uniforme de aviación- y cerró la puerta. Acto seguido, el procesado volvió a dirigirse a la perjudicada, para esta vez manifestarle: ‘decile a tu jefe que a partir de este momento estas secuestrada’ (sic), la tomó fuertemente de los brazos y la acercó hacía su cuerpo con la intención de besarla en la boca, sin éxito, pues la víctima corrió su cara y lo impidió, recibiendo el beso en la mejilla, y luego logró zafarse de los brazos de aquél. Sin perjuicio de ello, no conforme con eJ rechazo, Sánchez empujó a la damnificada contra una silla y le impidió que se retirara de su despacho. En ese momento, golpeé la puerta el segundo comandante Miranda, Sánchez la abrió y le dijo al primero ‘Decile a Pincho -aludiendo al jefe de la Gendarmería, Piñeiro-, que está secuestrada’ (sic) y le cerró la puerta en la cara. Posteriormente le gritó por la ventana ‘decile a tu jefe que la gendarme se queda acá’ (sic). En cuanto a Á****, mientras permaneció en la oficina, el procesado le preguntó con tono libinidoso si quería beber algo, a lo que se negó la víctima; la humilló cuando la nombrada le dijo que era perito calígrafo -‘haceme unos dibujitos’ (sic), le manifestó- y finalmente la dejó salir, no sin antes mencionar en tono de burla que estaba nerviosa y que ya la había hecho sufrir demasiado. Finalmente, le dijo que el polígono estaba disponible. En estado de crisis nervioso por el momento vivido, A**** M**** Á****, comentó a sus superiores lo que había ocurrido, realizó un informe y solicitó que se diera aviso de lo ocurrido a su padre, quien también se presentó en el lugar y le exigió a Sánchez que ‘se retirara de su vista’ (sic) cuando el enjuiciado se acercó para ‘pedirle disculpas’ (sic), A raíz del episodio de abuso sexual narrado, A**** M**** Á**** fue atendida en el ámbito de sanidad de Gendarmería, en la comisaría de la mujer en el partido de Malvinas Argentinas y en el Hospital Carrillo, Se constató que la víctima transitó una crisis nerviosa y de llanto que le elevó la presión cardíaca, marcas en sus brazos, producto del forcejeo con Sánchez, como así también una rectificación de columna, producto del forcejeo y del empujón recibido» (cfr. fs. 421 vta./422 y vta.).
3. Previo a ingresar al tratamiento del recurso incoado por la defensa de Julio Alberto Sánchez, considero necesario señalar que existen dos instrumentos internacionales aplicables al presente caso.
El primero de ellos, es la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer -UN, 1979, ratificada por ley 23.179 BO 3/6/85- y la segunda la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belem do Para, ratificada por la ley 24.632 B.O. 9/4/96-. El primero de los instrumentos tiene jerarquía constitucional conforme nuestra Constitución Nacional en el artículo 75 inc. 22, desde el año 1994.
En tales términos, es necesario recordar que el Alto Tribunal reconoció, con anterioridad a la referida reforma constitucional de 1994, que el derecho de los tratados tenía primacía sobre el derecho interno, de acuerdo lo expuesto en Fallos 315:1492, en punto a que «la Convención de Viena sobre, el derecho de los tratados confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno” y agregaron que “esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino», para concluir que esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno.
Sancionada la reforma Constitucional en 1994, incorpora en el art. 75 inc. 22 CN la cuestión de la jerarquía normativa, otorgándole a un conjunto de Tratados sobre Derechos Humanos enumerados jerarquía suprema, y rango superior a las leyes internas a los demás Tratados ratificados por el país.
En consecuencia, para resolver la cuestión se deben atender a la legislación interna e internacional referida, conforme la jerarquía normativa.
4. Asimismo, debe advertirse que el hecho que es objeto de acusación en estos autos se vincula íntimamente con una de las temáticas más preocupantes del universo de los derechos humanos, cual es la violencia de género. Violencia que desde el análisis de la cultura androcéntrica impone que deban tomarse las medidas judiciales adecuadas para evitar esos delitos.
En tal sentido he tenido oportunidad de pronunciarme en los precedentes causa n^ 14.243, «Amitrano, Atilio Claudio s/recurso de casación”, reg. n^ 19.913, rta. el 09/05/2012; causa nQ 14.044, «Villarreo, Graciela s/recurso de casación»; reg. 19.914, rta. el 09/05/2012; causa nQ 14.147, «Ortiz Peralta, Victorino s/recurso de casación», reg. n^ 19.983, rta. el 30/05/2012; causa n£ 14.670, «Pérez, César Ornar s/recurso de casación», reg. n^ 20.039, rta. el 13/06/2012; causa n© 15.498, «Ruiz, Cristian Feliciano s/recurso de casación», reg. n£ 20.223, rta. el 11/07/2012; causa nQ 10.193, «Á., G. Y. s/recurso de casación», reg. n9 20.278, rta. el 13/07/2012, de esta Sala II; causa n£ 17.324, «Kaplinsky, Daniel Isaac s/recurso de casación», reg. ns 21.146, rta. el 31/05/2013; causa n® 215/2013, «Bonelli, Alejandro Matías s/recurso de casación», reg. n5 21.673, rta. el 26/08/2013, entre otras, de la Sala I de esta CFCP, entre muchos otros.
Como fuera señalado, la «Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer» -CEDAW-, tiene rango constitucional y ello fue realizado con el objeto de erradicar cualquier tipo de discriminación contra las mujeres, dado que su persistencia vulnera el principio de igualdad y el respeto a la dignidad humana, dificultando la participación del colectivo más numeroso que tienen todas las sociedades -mujeres, niñas, adolescentes, ancianas-, a la participación en la vida del país, en igualdad de condiciones con los varones.
«Discriminación contra la mujer denota toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera» -CEDAW artículo 1-.
Como lo ha destacado el Comité -órgano de monitoreo de la CEDAW según los artículos 18 a 21-, la Convención es vinculante para todos los poderes públicos, por lo que se encuentra prohibida la discriminación contra la mujer en todas sus formas, siendo materia de especial preocupación el desconocimiento generalizado de la Convención y su Protocolo Facultativo, por parte de las autoridades judiciales y de otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en nuestro país, recomendando su conocimiento y aplicación para que se tome conciencia de los derechos humanos de las mujeres.
Las mujeres y niñas son las más expuestas a formas sistemáticas de violencia y abusos de poder, que ponen en riesgo su salud física, psíquica y sexual. Dicha violencia se manifiesta desde el ámbito físico, sexual, simbólico, psicológico, económico, patrimonial, laboral,. institucional, ginecológico, doméstico, en los medios de comunicación, en la educación sistemática formal e informal, en la justicia, en la sociedad, entre otros, donde se estereotipa al colectivo mujeres, desconociéndole su dignidad y derechos humanos, por la prevalencia de esquemas patriarcales y una cultura androcéntrica, que hasta la ha privado de un discurso y práctica jurídica de género.
Los entes estatales tales como la Oficina de la Mujer -OM- y la Oficina de Violencia Doméstica -OVD-, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación creada en el año 2008, el Programa las Víctimas contra la Violencia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Consejo Nacional de la Mujer, las secretarías y direcciones de la Mujer existentes en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de nuestro sistema federal, las Universidades, las ONG, informan acerca del crecimiento de todas las formas de violencia, producto de prácticas androcéntricas que vulneran los derechos de las mujeres, cosificándolas, no respetando su condición jurídica de sujeto de derecho.
Cabe destacar que también preservando la integridad física y psíquica de las mujeres, adoptando políticas públicas para evitar la violencia contra éstas, Argentina ratificó la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”, aprobada en Belem Do Para, Brasil, en vigor desde 1995, por lo que tiene en el país jerarquía superior a las leyes internas, en virtud de lo preceptuado por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Esta Convención interamericana aporta mecanismos para la eliminación de la violencia de género, definiendo en su artículo 1 como: «cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño, o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado». La convención pone de manifiesto que se ha tomado consciencia de la discriminación que sufren las mujeres, se pretende reparar, centrando todos los esfuerzos para modificar los patrones socioculturales, para obtener la igualdad de sexos. Por ello no es suficiente con la condena pública, no debe admitirse que se invoquen costumbres, tradiciones, ideologías discriminatorias o patrones culturales, es necesario que se adopten medidas efectivas desde la comunidad internacional y los Estados, desde todos los poderes públicos, correspondiendo penalización para quiénes no las cumplen, señalando como en el caso en análisis la conducta disvaliosa de los imputados.
Como sostuve en mi segunda tesis doctoral sobre derechos de género, la violencia contra las muj eres son todos los actos basados en el género que tienen como resultado producirles un daño físico, psicológico o sexual, que van desde una amplia gama de padecimientos que vulneran el derecho a la vida, a la libertad, a la consecución económica, social y cultural, a la autodeterminación, hasta la participación en condiciones de paridad con los hombres en todos los espacios públicos de la política de la que son ciudadanas. Múltiples son los casos y causas para justificar según las tradiciones o las ideologías, violaciones a los derechos humanos de las mujeres, prácticas, acciones, omisiones, tentativas, desde golpes que pueden terminan con la vida de las mujeres, o desfiguraciones del rostro y cuerpo con lesiones leves, graves a gravísimas, mutilaciones genitales, violaciones y abusos sexuales de niñas y mujeres en el ámbito doméstico y familiar como en el público, el hostigamiento y acoso sexuales, intimidaciones sexuales en el trabajo, discriminaciones en la esfera de la educación, la prostitución forzada y comercio internacional, embarazos forzados, descalificaciones y desacreditaciones sólo por el hecho biológico del sexo al que pertenecen. Cuando esto sucede, no puede construirse una sociedad en armonía, porque nunca podrá serlo si toma natural discriminar a la mitad de seres que componen su cuerpo social.
La violencia doméstica y familiar, es el espacio donde más vulneraciones a los derechos de las mujeres se perpetran, porque es un lugar oculto, donde hay menos posibilidades de control, donde a su vez se reproducen las escalas de dominación que también padecen los varones en sus lugares de empleo y en los espacios públicos en general, sin descartar que por cuestiones culturales, escalas menos evidentes de violencia no son ni siquiera reconocidas por las propias mujeres, lo que hace aún más difícil su erradicación.
Frente a la incidencia de la violencia contra las mujeres, con las graves consecuencias para éste colectivo, el Estado sancionó la ley 26485 en el año 2009, de «Protección Integral a las mujeres, para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos donde desarrollan sus relaciones interpersonales», la que también sanciona, diferentes tipos de violencia: física, sexual, simbólica, económica, patrimonial, psicológica, entre otras, visibilizando que éstas conductas son el producto de un esquema patriarcal de dominación, entendida como el resultado de una situación estructural de desigualdad de género.
Este fenómeno de violencia contra la mujer, no es privativo de sectores sociales marginados económicamente o de escasa educación, sino que, por el contrario, se da en todos los ámbitos y niveles de la sociedad. Dicha práctica se ejerce de diversas maneras desde la comisión de ilícitos, hasta comportamientos aceptados socialmente, que van desde violaciones, lesiones, coacción, violencia doméstica, maltrato, los que fueron considerados por mucho tiempo como «naturales», como una atribución que tenían los padres, esposos, varones de la familia o del entorno, respecto de las mujeres que tenían bajo su esfera.
La evolución operada en materia de violencia de género es considerada violación de los Derechos Humanos, con jerarquía constitucional y/o superior a las leyes internas, por esa razón el delito en análisis no puede ser soslayado y como preceptúa el artículo 3 de la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer», «Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado». De no observarse, el Estado Argentino incumpliría el derecho convencional y sería responsable ante la comunidad internacional.
En adición a lo referido, he publicado recientemente «Nuevos paradigmas, supremacía constitucional y los derechos de género en Argentina», ocasión en la que precisé que en nuestro país la igualdad es un principio y un derecho; no obstante, subsisten prácticas androcéntricas que manifiestan la persistencia en herencias culturales que dificultan asimilar e internalizar los cambios operados (cfr. «Revista Derecho Público”, Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación e Infojus, Año III, Número 8, Buenos Aires, agosto 2014, pág. 101 y siguientes).
Para lograr una modificación de la «mentalidad femenina», en la búsqueda de una nueva identidad, las mujeres deben asumir la construcción de sujeto de derecho en paridad, acorde con los derechos que se han logrado y, como contrapartida, los varones de la sociedad deben realizar cambios de conductas que permitan su pleno ejercicio, para lo cual es fundamental el rol del Estado para lograrlo.
Con el advenimiento del paradigma de los derechos humanos, ésta no puede ser una cuestión reservada a la jurisdicción interna de los Estados, sino que debe entenderse que cuando un país ratifica un tratado es para su efectivo cumplimiento y tal acto le impone un compromiso ante la comunidad internacional. De esta manera, agranda su catálogo de derechos y, en consecuencia, debe adoptar todas las medidas para hacerlos efectivos y asegurar su pleno ejercicio. Por ello, no se puede sostener que se viola el principio de no injerencia en los asuntos internos cuando la comunidad internacional reclama el cumplimiento de los derechos humanos a los Estados, en concordancia con lo establecido por la Corte IDH, cuando afirma que al concluirse tratados internacionales el Estado accede a que determinados aspectos de su jurisdicción interna sean objeto de pronunciamientos por parte de los órganos instituidos para la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas a nivel internacional.
Por ello el Estado, a través de los Poderes, deberá adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas, políticas y de toda índole para que el desarrollo de las/os ciudadanas/os o personas, quienes además son sujetos protegidos por el derecho internacional, se desarrolle en igualdad, sin discriminaciones ni exclusiones, entre mujeres y varones dentro de la sociedad democrática que conformamos.
La violencia ha sido y es motivo de preocupación del DIDH y de las instituciones responsables de las políticas públicas. La mujer es la mayor víctima de violencia generada por la desigualdad de género. El hecho de que se trata de una cuestión cultural significa que es susceptible de ser modificada; por ello es prioritaria la educación de la mujer, para evitar el desconocimiento de sus derechos y lograr que se apropie de su condición de sujeto de derecho y de ciudadana, para defender sus derechos y ser parte activa del cuerpo social al que pertenece.
Las/os profesionales del derecho en los distintos roles, en el ejercicio de la judicatura, de los ministerios públicos fiscales y de la defensa, en el patrocinio en ejercicio de la profesión liberal, en la academia, en los asesoramientos al poder político, en nuestros roles de ciudadanas/os, tenemos una obligación ética en la transformación de la sociedad para la igualdad y hasta la consecución de la paridad entre hombres y mujeres.
En una democracia donde mujeres y varones sean efectivamente iguales en dignidad y derechos, libres de violencia, de trata, de discriminaciones de toda índole, se podrá llegar al disfrute del Estado constitucional de derecho que el país ha diseñado y para cuyo fortalecimiento, a más de 20 años de la sanción de la reforma constitucional, continuamos trabajando para lograrlo.
5. Sentado lo expuesto, y establecido el factum que los jueces tuvieron por acreditado, he de ingresar en primer término a dar respuesta al agravio de la defensa de Sánchez en cuanto sostiene que el a quo fragmentó los dichos de los testigos Martínez, Gómez y Miranda, toda vez que habría ponderado los tramos que le permitieron acreditar lo referido por la damnificada y omitido considerar aquellos que mejoraban la situación de su asistido.
Adelanto que el planteo de la defensa de Sánchez habrá de ser rechazado. Sus Razones.
Durante la celebración del debate A**** M**** Á**** declaró que se desempeñaba en la Gendarmería y que el 1° de marzo de 2011 recibió una orden de parte de su superior jerárquico el Segundo Comandante Suárez, quien le requirió que averigüe si el polígono de tiro se encontraba disponible. Tras realizar las consultas pertinentes, se dirigió a la oficina del Comandante Julio Alberto Sánchez, aspecto que le «hizo ruido».
En el referido despacho se encontraban reunidos tres comandantes principales, y que una vez que ella se presentó, el Comandante Sánchez le dijo «hermosa, soy yo, pasá».
Refirió que fue en ese devenir que recordó que durante la celebración de un acto cívico, Sánchez estaba sentado junto al Sargento Héctor Obregón, ocasión en la que el imputado la miró y le preguntó «y esta sulfa quién es?, me encantas», a lo que ella le contestó que la respete.
Volviendo al suceso acaecido el día le de marzo de 2011, la testigo refirió que Sánchez le dijo «sos lo que el médico me recetó», a la vez que echó a los otros dos comandantes, cerró la puerta y le dijo «decile a tu jefe que a partir de este momento estás secuestrada», la agarró de los brazos para darle un beso, ella corrió la cara y se lo dio en la mejilla, logró zafarse un poco, sin embargo, él la empujó contra la puerta y no le permitía retirarse. En ese momento, el Segundo Comandante Miranda tocó la puerta, a lo que Sánchez le dijo «Decile a Pincho que no va a ir que ésta secuestrada» y le cerró la puerta en la cara. Luego, Miranda volvió a asomarse, ocasión en la que Sánchez expresó «decile a tu jefe que la gendarme se queda acá». A su vez, Miranda le indicó al imputado que ella era perito calígrafo, a lo que Sánchez le dijo, «sentate y haceme unos dibujos», de modo humillante.
Asimismo, relató que Sánchez, en tono lijbinidoso, le ofreció café con leche, mate, y que ella se negó, sin saber qué hacer.
Luego, Sánchez le dijo a Miranda, «mírala como está de nerviosa, andate nomas, ya te hice sufrir demasiado». Sánchez abrió la puerta y le dijo «decile a Pincho que mande a su gente», en alusión a la autorización para utilizar el polígono de tiro.
La testigo añadió que al regresar a su oficina, le comentó lo sucedido a sus jefes Piñeiro y Suárez, siendo que el primero de ellos le dijo que realice un informe. En ese devenir, se hizo presente en su oficina la comandante Borra quien la ayudó y acompañó hasta la sala de sanidad, donde se verificó que tenía la presión alta y le hicieron una placa que permitió constatar que presentaba una rectificación de columna. Requirió también que se comuniquen con su padre, a lo que Piñeiro accedió. Posteriormente fue trasladada hasta el Hospital Carrilo donde comprobaron las marcas que tenía en sus brazos.
Por su parte, el Comandante Mayor, Pablo Martínez, durante el debate declaró que el día de los hechos se encontraba junto a Sánchez y Gómez. En ese acaecer, se hizo presente una gendarme, quien luego de presentarse le requirió a Sánchez autorización para utilizar el polígono de tiro. Posteriormente Sánchez le hizo un alago, un piropo «Mirá que mujeres bonitas que tiene Pincho».
Asimismo, el tribunal procedió a releer su anterior declaración testimonial donde expresó que Sánchez dijo «ella va a quedar secuestrada acá, esto fue lo que me recomendó el medico», frente a lo cual, Martínez adujo que si eso figura en su declaración debe ser así, pero que no lo recordaba.
También se ponderó en el fallo impugnado que el Comandante Principal de Gendarmería Nacional, Ramón Adolfo Gómez, en el debate, declaró que estuvo en la oficina de Sánchez junto con otro compañero, y que durante la conversación se hizo presente personal femenino de gendarmería. Luego de releerse su anterior declaración, añadió que Sánchez realizó una broma con relación a Piñeiro relativa a su personalidad. Indicó que en la oficina de Sánchez estaban ellos, y que un suboficial entraba y salía. Señaló que Álvarez no se mostraba incomoda con la situación, y que no vio a Sánchez tomarla del brazo, ni haberle referido a la gendarme algún tipo de expresión inapropiada.
Por su parte, los jueces consideraron que el comandante de Gendarmería Nacional, José Agustín Miranda, declaró que el día del hecho, ingresó a la oficina de Sánchez para formularle una consulta y que allí, el nombrado estaba reunido con otros dos oficiales y con la gendarme A… Añadió que el ambiente era tranquilo, de chistes, jocoso. Recordó que posteriormente, Martínez, Gómez y él se retiraron, y que Sánchez arrimó la puerta* Indicó que Sánchez le expresó a Á… que era una chica muy bonita, que se iba a quedar con ella, porque Piñeiro le había sacado una oficina, por lo que se trató de un chiste. También declaró que Sánchez le dijo que ella «era lo que le había recetado el médico», y que cuando él se retiró del despacho, la gendarme permaneció allí.
Agregó, que unos momentos más tarde, Sánchez le expresó que le transmita a Piñeiro que ella se quedaba ahí. Luego, se asomó por la ventana para pedirle algo a Sánchez, ocasión en la que éste le preguntó si la gendarme era profesional, y que ella, con una sonrisa, le contestó que si, y que por eso Sánchez le pidió que realizara unos dibujitos. Que nunca vio un ambiente de agresividad, y que a ella la vio tranquila, esbozaba una sonrisa, estaba bien, normal.
Reseñados los tramos mas sustanciales del relato proferido por la damnificada A**** M**** Á**** y de los referidos testigos, concuerdo con el a quo en cuanto a que los relatos de Martínez, Gómez y Maidana corroboran lo sostenido por la nombrada en orden a que una vez que ingresó a la oficina de Sánchez, éste de inmediato comenzó a propinarle las mencionadas frases.
Ciertamente, ella declaró que Sánchez le refirió «sos lo que el médico me recetó», «Decile a tu jefe que a partir de este momento estas secuestrada», mientras que a Miranda le expresó «decile a Pincho que no va a ir que está secuestrada». Por su parte, Martínez, declaró que Sánchez dijo «mirá las mujeres bonitas que Pincho tenía en la oficina». A su vez, Gómez relató que Sánchez hizo una broma relativa a Piñeiro, y Miranda que Sánchez refirió «es lo que me recetó el médico» y que le diga a Piñeiro que ella se quedaba allí.
Ahora bien, lo declarado por la damnificada en ese tramo de lo acaecido una vez que ingresó a la oficina del imputado Sánchez encuentra correlato en los dichos de Gómez, Martínez y Miranda. De igual modo, se encuentra probado que en un momento Sánchez los hizo salir a los nombrados de su despacho y se quedó a solas con Álvarez.
En ese contexto, considerar creíbles los dichos de los testigos en orden a que los referido por Sánchez debe ser interpretado en un contexto de una broma (Gómez), que no fueron ofensivos ni lujuriosos (Martínez), que la conversación era amena y que el destinatario de ello era el jefe de Álvarez el comandante Piñeiro (Miranda), de ningún modo resiste a las leyes de la experiencia y el sentido común.
Al respecto, resulta inaceptable considerar creíble que los dichos de Sánchez estuvieron dirigidos a Piñeiro, pues aludían directamente a Álvarez, ya sea en lo relativo a sus aspecto físico, como así también a su deseo de que ella se quedara allí, extremo que queda demostrado con expresiones tales como «Sos lo que el médico me recetó», «decile a tu jefe que a partir de ese momento estás secuestrada», todo ello aunado a que Sánchez les ordenó a los testigos que se retiren de su oficina, lo que demuestra su interés por permanecer a solas con la víctima.
Además, cabe destacar que Á**** tenía muy poca experiencia en aquella fuerza de seguridad, a contrario del imputado y de los testigos que estaban en la oficina de Sánchez, circunstancia que determino que Á… se encontrara en una situación de absoluta asimetría de género y jerárquica, por lo que en estas condiciones resulta por demás creíble lo que sostuvo la nombrada en cuanto a que en ese contexto no sabía cómo reaccionar.
En tal sentido, lo sostenido por el comandante Martínez, en cuanto a que él, Gómez y Sánchez son compañeros de promoción desde hace 25 años, conlleva a sostener fundadamente que sus dichos, en este tramo de sus relatos, estuvieron destinados en intentar mejorar la situación procesal del imputado, aspecto que se verifica cuando pretendieron quitarle toda relevancia sexual a los dichos proferidos por Sánchez, al punto que se esforzaron en sostener que aquellas frases fueron dichas en un contexto jocoso.
Cabe recordar que durante el debate, es decir en presencia de los magistrados y la víctima, el testigo Miranda expresó que en ningún momento advirtió un ambiente de agresividad, y que la gendarme estaba tranquila, esbozaba alguna sonrisa, estaba bien. Sin embargo, lo referido por Miranda contrasta con lo sostenido por los médicos que a los pocos minutos tomaron contacto con ella, quiénes en todos los casos fueron contestes al manifestar el estado de nerviosismo que presentaba la damnificada.
De tal modo, se aprecia que el vínculo existente entre los referidos testigos con el imputado, fue determinante para que el tribunal únicamente ponderada sus relatos en orden a la presencia de Álvarez en el despacho de Sánchez y las frases que este le dirigió.
Sin embargo, no resultan creíbles los tramos de los relatos preferidos por los testigos Martínez, Gómez y Miranda: en orden a que los dichos de Sánchez deben ser considerados dentro de un ambiente jocoso, en el cual la damnificada no; solo asentía, sino que estaba tranquila.
En esas condiciones, comparto lo sostenido por el a quo en cuanto a «que de las declaraciones de los testigos [Pablo Martínez y Ramón Adolfo Gómez] tampoco se infiere animosidad de perjudicar al imputado injustificadamente, pues no se acreditaron causas de enemistad con aquél o animadversión alguno. Es más, alguno de aquéllos se notó que fueron algo mezquinos en sus deposiciones, circunstancia que también debe contemplarse tomando en cuanta ‘los códigos’ que todavía residen en la institución en la que se desarrolló la conducta abusiva, pero pese a esto terminaron dando cuenta de circunstancias que permitieron reconstruir el hecho en todas sus facetas» (cfr. fs. 420 vta.).
Los términos en que se refirieron los nombrados testigos, dejan a la luz, la patente discriminación hacia la mujer, ya que las expresiones que Sánchez le realizó a Á**** frente a personal de alto rango de la Gendarmería Nacional, quienes al advertir la inadecuada actitud del imputado, en vez de solidarizarse con la víctima, abandonaron el despacho de Sánchez, dejándola sola en el referido contexto y sin un motivo válido que lo justificara.
Por otra parte, cabe señalar que el tribunal, a los efectos de reconocer la credibilidad de los dichos de Á… en cuanto declaró que una vez que Sánchez se quedó solo con ella la agarró de los brazos e intentó sin éxito besarla en la boca, lo que no acaeció debido a que logró correr la cara, ponderó el relato de Alejandro Jesús Piñeiro, quien en la audiencia de debate, expresó que es conocido por su apodo de «Pincho», y que cuando se desempeñó como Jefe del Departamento de Criminalística, precisaban un polígono de tiro, por lo que le indicó a un segundo Comandante, Carlos Suárez que mandara a alguien para que por intermedio de Sánchez lo habilitara, y que Suárez mandó a Á**** ocasión en la que presuntamente ocurrieron los sucesos denunciados, los cuales él se encargó de aclarar que no presenció.
Rememoró que Á**** le refirió que Sánchez la agarró de los brazos e intentó besarla en la boca, y que al tomar conocimiento de ello, le indicó a la nombrada que todo ello lo dejara asentado en un informe, mientras que él se encargaría del tema. Expresó que tomó intervención Mirta Alejandra Borra -directora del Laboratorio Químico de Gendarmería, y referente en temas relacionados con problemática dé género- quien en razón del estado de sollozos que aquella presentaba la acompañó a un centro asistencial.
Lo referido por Piñeiro encuentra correlato en lo declarado durante el debate por la nombrada Mirta Alejandra Borra, oportunidad en la que refirió que el día de la ocurrencia del hecho tomó contacto con Á**** quien estaba en estado de shock post traumático, y que al consultarle acerca de lo que le había pasado, ella le contó que recibió una orden de Suárez para que se desplace a la oficina del Comandante Sánchez, y que al tomar contacto con él, sufrió una situación de acoso. Específicamente, le relató que Sánchez cerró la puerta de su despacho, no la dejó salir e intentó darle un beso. A raíz de la situación emocional que la nombrada presentaba decidió acompañarla al centro asistencial de Campo de Mayo, donde fue atendida por el médico de guardia y que a los pocos minutos llegaron sus padres. Recordó que le dijo que Sánchez expresó frases tales como «mamita» «sos lo que me recetó el médico», y finalmente señaló que el relato de la nombrada resultó verosímil, y que fue por ello, que consideró necesario trasladarla a un centro asistencial.
En ese mismo contexto, también resultaron relevantes los dichos proferidos por Pablo Leonardo Abal, médico de guardia del Centro Asistencial de Campo de Mayo, quien al entrevistarse con ésta le refirió que un superior suyo -en su oficina- había intentado besarla contra de su voluntad y que para lograrlo la había tomado de los brazos. Añadió el testigo, que se encontraba en estado de shock y de angustia, y que le ordenó realizarse una placa debido a que presentaba una contractura cervical. Asimismo, señaló que el cuadro que presentaba la nombrada «se relaciona perfectamente» con la situación que manifestó haber sufrido (prueba exhibida e incorporada por lectura al debate con la anuencia de las partes cfr. fs. 390 vta.).
De igual modo, el médico laboral de Gendarmería Nacional, Diego Fernando Funes Carretero, también aludió a que la damnificada le narró que un comandante o jefe había intentado besarla en contra de su voluntad y que para ello la había tomado de los hombros. Añadió que «hay una relación de inmediatez entre lo que manifestara haber sufrido y los síntomas con los que se encontró al revisar a la paciente el mismo día en que habían sucedió los hechos» (prueba exhibida e incorporada por lectura al debate con la anuencia de las partes cfr. fs. 391 vta.).
Finalmente, el por entonces jefe del Área Médica del Centro Asistencial de Campo de Mayo, Gustavo Ariel Bursztyn, refirió que «su impresión diagnóstica fue que la paciente había sufrido recientemente una situación emocional muy traumatica y que, según recuerda, por ello le otorgó reposo laboral, indicándole la conveniencia de iniciar una psicoterapia con los psicólogos del Centro Asistencial de la fuerza. , aconsejándole la intervención de una profesional femenina, dadas las particularidades del caso» (prueba exhibida e incorporada por lectura al debate con anuencia de las partes cfr. fs. 390 vta.).
Frente a la existencia de tres testimonios que luego de entrevistarse y examinar a concluyeron que los síntomas que presentaba resultaba compatibles con el suceso delictivo que denunciara, el recurrente no se hizo cargo de señalar las razones por las que consideraba pertinente someterla a un nuevo estudio psicológico.
Asi, luego de ponderar las referidas constancias el tribunal concluyó que «el testimonio de la víctima, que no sólo resultó creíble por su corroboración a través de otros datos que permitieron darle crédito a la versión de Á**** sino además por su veracidad intrínseca, es decir porque mantuvo la uniformidad del discurso en todas las ocasiones en que tuvo que declarar. Su relato se mantuvo sustancialmente inalterado durante la tramitación de la causa, lo cual también constituyó una pauta objetiva para concluir en la veracidad del discurso. De otra parte, son circunstancias que también se tomaron en cuenta (si bien no categóricas por sí solas, pero sí se las tiene en cuenta integralmente), que Á**** denunció el hecho tanto en sede administrativa como judicial, inmediatamente, que salvo ese episodio aislado en el que Sánchez ya la había incomodado, no había mantenido ningún trato con aquel, que no se presentó como querellante, y que no se demostró ninguna otra circunstancia que la pudiera haber hecho denunciar falsamente a Sánchez, lo cierto es que se encuentran acreditados toda una serie de acontecimientos que prueban el contexto sexualmente abusivo sufrido por la victima, tal como se describió en el hecho probado y no, aisladamente, un beso en la mejilla, como afirmó la defensa» (cfr. fs. 418 vta./419).
En cuanto a la existencia de marcas en los brazos de la víctima, no solo fue corroborado por sus dichos proferidos a lo largo de la sustanciación del proceso, sino también a los médicos que de inmediato tomaron contacto con ella. Cabe agregar que ese aspecto para los jueces resultó fruto de la valoración y credibilidad que le generaron los dichos de la nombrada, y por ende al ser producto de la inmediatez escapan al control casatorio.
Finalmente, considero manifiestamente inapropiados, improcedentes e injuriosos hacia la víctima, los términos proferidos por el abogado defensor cuando en su escrito recursivo afirmó que «seis años después del hecho, [Álvarez] se manifestó con una angustia, que jamás la habia exteriorizado en sus anteriores declaraciones en sede judicial y administrativa», ello así habida cuenta que la damnificada no solamente fue humillada por un superior ante sus pares, sino que las pruebas ingresadas al debate -tal como se sostuvo a lo largo del presente- corroboran que la víctima sufrió un abuso contra su integridad por parte del acusado, a lo que se suma que el estado de nerviosismo que presentó el día de los hechos fue tan elocuente que inmediatamente fue advertido por Borra, Piñeiro y por los médicos que a raíz de la conducta delictiva de Sánchez debieron asistirla.
También da cuenta de ello, el prolongado lapso, que a raíz de dicho suceso delictivo, debió permanecer con licencia médica, y el tratamiento psicológico que tuvo que iniciar para superarlo. .
A ello se suma, las distintas situaciones que tanto ella como su pareja tuvieron que atravesar en el interior de la fuerza de seguridad, al punto de tener que cambiar su lugar de trabajo, a causa de la denuncia formulada contra un miembro de la Gendarmería Nacional.
Por lo demás, durante la etapa de instrucción su relato fue considerado creíble tanto para el agente fiscal, el juez interviniente al decretar el procesamiento de Sánchez y por los magistrados de la Cámara de Apelaciones, al confirmar dicha resolución, por lo que en ese contexto resultaba innecesario que Álvarez durante el debate tuviera que «perfeccionar su relato» tal como el recurrente aseguró que acaeció.
A lo expuesto, se aduna que la damnificada, en ningún momento del debate pretendió victimizarse, sino que simplemente rememoró lo que acaeció el 12 de marzo de 2011 en el despacho de Sánchez, todo lo cual conlleva a demostrar que a pesar del tiempo transcurrido aún sigue padeciendo las secuelas del suceso delictivo por el que su asistido fue condenado.
Conforme, las referidas circunstancias, considero peyorativos e inapropiados los conceptos proferidos por el letrado defensor hacia una mujer que fue víctima de un delito de abuso sexual.
Por último, en lo que concierne a la calificación legal otorgada al hecho atribuido a Julio Alberto Sánchez – art. 119 del Código Penal-, concuerdo con la decisión adoptada por el tribunal de juicio.
Por lo demás, las críticas proferidas por el impugnante en orden a la referida significación jurídica no tendrán acogida favorable, en la medida que su planteo sobre el referido punto constituye una reedición de aquel que fuera formulado durante el debate y fundadamente rechazado.
Ciertamente, los jueces tuvieron en consideración “que la situación abusiva, se configuró tanto por mediar una relación de autoridad del sujeto activo con respecto a la damnificada y por la violencia desplegada por el autor durante el hecho. En ese orden, dada la verticalidad propia del lugar donde laboraba la damnificada, no pudo, en principio, negarse a concurrir al despacho del proceso; había una situación de subordinación, obediencia y acatamiento funcional o laboral. De otra parte, el imputado sujetó de los brazos a la víctima mientras ésta se resistía, con la finalidad de darle un beso en la boca, y luego la empujó contra una silla no permitiéndole, el egreso de su oficina por anteponerse a la puerta, todas estas conductas tipifican el abuso con contenido sexual al que alude el tipo penal. En cuanto al carácter sexual del acto probado, por sus antecedentes y el contexto en el cual se llevó a cabo, ninguna duda se nos presenta para afirmar que tuvo es característica, es decir, que fue sexualmente abusivo».
Finalmente, el a quo concluyó que el dolo en el actuar del imputado Sánchez surge a partir de que conocía los medios empleados, como ser su situación de preeminencia y violencia, el contenido sexual y que pese a la manifiesta resistencia ofrecida por la víctima, continuó con su propósito, demostrando de tal forma “su deliberada intención de abusar sexualmente de aquélla» (cfr. fs. 423 vta./424 vta.).
En tal sentido, considero que la significación legal seleccionada por el a quo es consecuencia de una adecuada ponderación integral del plexo probatorio acumulado en la causa, confrontándolo de modo pormenorizado. En particular, de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se perpetró el delito, y de las categóricas afirmaciones efectuadas por el a quo respecto de la convicción que le mereció la damnificada durante la audiencia, lo cual permite, tal como sostuviera anteriormente, confirmar que la intención del imputado no fue la de besarla en su mejilla, sino que tuvo un inequívoco propósito sexual, como se concluyó en la sentencia impugnada.
En consecuencia, frente al cuadro probatorio resultante de una visión conjunta de la totalidad de los elementos de prueba incorporados y producidos en la audiencia de debate, los planteos y críticas de la defensa sobre la valoración de la prueba y de la calificación legal seleccionada en el fallo impugnado, configura un mero disenso con las conclusiones a las que arribó el tribunal a partir del examen integral de los distintos elementos de convicción, a lo que se aduna la circunstancia de constituir estos una reedición de los planteos esgrimidos durante el debate y que han sido objeto acabado de tratamiento por el a quo.
Por lo tanto, considero que la sentencia condenatoria dictada se encuentra exenta de vicios o defectos en sus fundamentos, los que, a la postre, no han logrado ser demostrados por la defensa de Julio Alberto Sánchez mediante la interposición del recurso de casación, ni tampoco he advertido su existencia después de realizado el esfuerzo impuesto a este Tribunal por la vigente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa nQ 1757.XL., “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa», del 20 de septiembre de 2005).
Cabe concluir entonces, que se han analizado debidamente todos los elementos de juicio, en el contexto global probatorio, con una visión de conjunto y correlacionando las probanzas entre sí, lo que conlleva a descartar la tacha de arbitrariedad efectuada por la defensa, así como los planteos desarrollados precedentemente.
En virtud de lo expuesto y toda vez que la solución en crisis luce ajustada a los estándares constitucionales y convencionales que rigen en la materia, corresponde: RECHAZAR el recurso deducido por la defensa particular de Julio Alberto Sánchez, con costas (arts. 530, 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
Coincido con la solución que propicia la colega que lidera el acuerdo.
En efecto, no se advierten defectos de logicidad del decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a los argumentos invocados. La resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).
El recurrente limita la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes del decisorio cuya impugnación postula, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el tribunal y cuyos fundamentos no logran rebatir.
El hecho fue correctamente subsumido por los sentenciantes como un acto de abuso sexual. En efecto, Julio Sánchez, aprovechando la relación jerárquica y de autoridad respecto de la damnificada, abusó sexualmente de ella, conforme el desarrollo del suceso detallado en el punto XI.2 del voto que abrió este acuerdo.
Si bien la defensa cuestiona el carácter sexual del acto, considero que la situación fáctica en el caso concreto, el lugar en que aquéllos ocurrieron (oficina pública del imputado), y el contexto de ejecución de la acción típica, demuestran claramente su contenido sexual, tal como se encargó de remarcar la sentencia (fs. 423/424).
Se trató de un caso de violencia sexista ocurrida en el marco de una relación laboral, que como tal constituye una manifestación de las relaciones de poder desiguales entre hombres y mujeres, en la cual las mujeres resultan más afectadas por su situación de discriminación y subordinación social, siendo los agresores mayoritariamente del sexo masculino.
La Comisión de las Naciones Unidas para la Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres, considera que el acoso laboral está incluido en el Convenio de las Naciones Unidas sobre la erradicación de todas las formas de discriminación contra las mujeres (CEDAW), y adoptó la Recomendación General núm. 19 sobre la violencia contra las mujeres, que define expresamente «La igualdad en el empleo puede verse seriamente perjudicada cuando se las somete a violencia, por su condición de mujeres, por ejemplo, el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo. El hostigamiento sexual incluye un comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle problemas en el trabajo, en la contratación o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo hostil.» (Recomendación General Ne 19, artículo 11, del Comité para la erradicación de todas las formas de violencia hacia la mujer. 11 periodo de sesiones. 1992).
Este tipo de acontecimientos se vincula con los roles atribuidos a los hombres y a las mujeres en la vida social y económica que además, de forma directa o indirecta, afectan a la situación de las mujeres en el mercado del trabajo y en el ambiente laboral, sumándose en este caso el hecho de que se produjo dentro de una fuerza de seguridad, donde rige un orden vertical, es decir que se trató de una situación de abuso de un superior jerárquico a una subordinada.
La violencia de género en el trabajo es un hecho grave que se expresa en las relaciones entre los sexos en el ambiente laboral, y que históricamente no fue lo suficientemente reconocido como transgresión, padeciendo una fuerte tendencia a su banalización o normalización.
Conforme lo imponen la legislación internacional, y, en nuestro orden interno, la ley 26.485, un hecho de estas características debe analizarse con una mirada de género, para garantizar y promover la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres (art. 2 inc. e).
La relación entre la discriminación y la violencia sexista, sólo pueden entenderse a través del concepto género, es decir, como manifestaciones de la violencia de género en el trabajo, por cuanto, tal como ocurrió en este caso, el género de la trabajadora constituye el elemento determinante de la conducta del acosador, que ataca a la víctima precisamente por el hecho de ser mujer, realizando comportamientos ofensivos basados en criterios y estereotipos asociados a una determinada visibilización de la condición femenina.
Por ello, y tal como adelantara, considero que debe rechazarse el recurso de la defensa.
Así voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que en las circunstancias de la especie, comparte en lo sustancial la solución propuesta por la jueza que inaugura el acuerdo.
Así vota.
Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
RECHAZAR el recurso deducido por la defensa particular de Julio Alberto Sánchez, con costas (arts. 530, 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber, comuníquese y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente atenta nota de estilo.
ANGELA ESTER LEDESMA
Dra. ANA MARIA FIGUEROA
ALEJANDRO W. SLOKAR
Ante mi:
M. ANDREA TELECHEA SUAREZ
SECRETARIA DE CAMARA
033552E