Autorización para salir del país. Caución real. Transporte de metal oro. Control aduanero
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se resuelve confirmar la resolución que concedió una autorización para salir del país a favor del imputado bajo caución real.
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2015.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de F.H.Y. a fs. 70/71 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 68/68 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” concedió una autorización de salida del país, con destino a la República Dominicana, en favor del nombrado, bajo una caución real de … pesos ($…).
La nota obrante a fs. 79 del presente, por la cual se dejó constancia que la defensa de F.H.Y. informó oralmente en la audiencia señalada a fs. 75 de este incidente, en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de F.H.Y. cuestionó el tipo de caución fijada como condición para el otorgamiento de la autorización al nombrado para ausentarse del país, por considerar que “…Debe revocarse la caución real fijada por cuanto la misma no responde a la conducta procesal desplegada por mi defendido a lo largo del proceso como asimismo a las circunstancias de hecho que rodean su vivencia diaria…” (confr. fs. 71, párrafo cuarto, del presente; la transcripción es una copia textual del original).
2°) Que, en las actuaciones principales a las cuales corresponde este incidente se imputó a F.H.Y.: “…su participación en un plan llevado a cabo entre varias personas (entre los que se encuentran C.L., H.A.R. y L.A.I.) con el objeto de ingresar y extraer del país metales preciosos (plata y oro) desde y hacia la República Oriental del Uruguay, sustrayendo totalmente la mercadería de los controles aduaneros…”.
En este sentido, se imputa a C.A.L., a H.A.R. y a F.H.Y. (conjunta o individualmente, según el caso) haber realizado ochenta y tres (83) salidas desde el territorio nacional hacia la República Oriental del Uruguay, transportando metal oro, sustrayendo aquél del debido control del servicio aduanero. También se imputó que “…entre el 1/1/07 y el 25/11/08, el mencionado grupo habría vendido a la casa de cambio uruguaya VARLIX mil doscientos ochenta y un kilogramos (1281 kg.) de oro por la suma de U$D. …, habiendo sido F.H.Y. el encargado de concretar las operaciones de venta de metal…”, que “…entre el 1/1/07 y el 25/11/08, el mencionado grupo (conformado por F.H.Y., C.L., H.R. y L.A.I.) compró a la casa de cambio uruguaya VARLIX trece mil seiscientos kilogramos (13.600 kg.) de plata por la suma de U$D …, habiendo sido F.H.Y. el encargado de concretar las operaciones de venta de metal. Dicho metal habría sido entregado por personal de la mencionada firma en el domicilio particular de L.A.F.I. (ubicado…[en] la ciudad de Montevideo,…República Oriental del Uruguay), de donde habría sido retirado de manera paulatina por C.L. y H.R….” y que C.A.L. y H.A.R. (conjunta o individualmente, según el caso) habrían realizado cuarenta y tres (43) ingresos al territorio nacional desde la República Oriental del Uruguay, transportando metal plata, sustrayendo aquél del debido control del servicio aduanero.
3°) Que, en este momento, F.H.Y. se encuentra procesado, sin prisión preventiva, por considerárselo, “prima facie”, coautor penalmente responsable de los delitos previstos por los arts. 863, 864, inc. “d” (en función del decreto N° 1570/01, modificado por los decretos Nos. 1606/01 y 2705/09), y 865, inc. “a” (en virtud que habrían intervenido en el hecho tres o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice) e “i” (toda vez que el valor en plaza de la mercadería o la sumatoria del conjunto de aquélla resultaría superior a los tres millones de pesos), todos del Código Aduanero, con relación a los sucesos aludidos por el considerando anterior (confr. fs. 1373/1444 del legajo principal; la resolución mencionada no se encuentra firme por haber sido recurrida -el incidente de apelación formado como consecuencia de aquella decisión se encuentra a estudio de este Tribunal-).
4°) Que, según las manifestaciones vertidas por F.H.Y. al prestar la declaración indagatoria (confr. fs. 1327/1351 de los autos principales), el nombrado sería soltero, tendría dos hijos mayores de edad, poseería ingresos mensuales entre … pesos ($….) y … pesos ($….) en función de la actividad que aquél desempeñaría como “…joyero…” y residiría con su pareja, sus hijos y su suegra en el domicilio real de la calle Triunvirato …, de esta ciudad, el cual sería de propiedad del nombrado.
5°) Que, conforme se ha establecido por pronunciamientos anteriores de este Tribunal, “…el juez debe determinar, en cada caso, el tipo de caución que debe imponerse, de manera que el imputado se inhiba de violar sus deberes, por lo que corresponde examinar cada situación en particular para poder determinar una caución de cumplimiento factible…” (confr. Regs. Nos. 845/99, 344/06 y 500/14, de esta Sala “B”).
6°) Que, en este caso, en atención a las características, a la naturaleza y a la cantidad de hechos atribuidos provisionalmente a F.H.Y. en los autos principales (126 hechos), a la participación que “prima facie” se atribuye al nombrado en aquéllos, a las condiciones personales de Y. que surgen de las constancias de la causa y a la capacidad económica comprobada del nombrado, verificada por las salidas múltiples del país del imputado por motivos vacacionales, junto a su familia, entre el año 2011 y el presente, con destinos diversos (confr. las autorizaciones de viaje concedidas por el señor juez que se encontraba a cargo del juzgado “a quo” obrantes a fs. 8/8 vta., 17/17 vta., 29/29 vta., 40/40 vta., 51/51 vta. y 62 del presente, con destino a la República Dominicana, a la República de Colombia, a la República Oriental del Uruguay, a Aruba -país autónomo del Reino de los Países Bajos- y a la República Italiana, respectivamente), y por las quince (15) salidas del país de aquél, en la época de comisión presunta de los hechos investigados, con destino a la República Oriental del Uruguay (confr. los puntos identifi cados como “HECHO” “3”, “5”, “17”, “26”, “35”, “37”, “44”, “45”, “47”, “48”, “55”, “57”, “61”, “67” y“71” del considerando 17° de la decisión obrante a fs. 1373/1444 del legajo principal), se advierte que el tipo de caución fijada por la resolución recurrida, único agravio individualizado por el recurrente, resulta adecuada a las circunstancias del caso, a los fines de asegurar el retorno al país y la comparecencia del nombrado a los requerimientos del juez de la causa.
7°) Que, lo manifestado por la defensa de F.H.Y. con relación a que no resulta razonable la fijación de una caución real en este caso, toda vez que el imputado ha solicitado autorizaciones de salida del país con anterioridad y las mismas fueron concedidas sin la exigencia de una caución real no puede tener una recepción favorable, pues en este momento la situación procesal de Y. ha cambiado.
En efecto, al momento en que se dictaron las resoluciones aludidas por la defensa de F.H.Y., se encontraba vigente el auto de sobreseimiento del nombrado y, en la actualidad, el imputado se encuentra procesado en los términos mencionados por el considerando 3° de la presente.
8°) Que, en consecuencia, por lo expresado por los considerandos anteriores, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, y oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
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