Ampliación del procesamiento. Abuso sexual con acceso carnal. Abuso sexual simple. Concurso real. Rueda de reconocimiento de personas
Se confirma la resolución que amplió el procesamiento del imputado por considerarlo autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y abuso sexual simple reiterado en tres ocasiones -todos en concurso real entre sí-, al comprobarse prima facie que el agresor tomaba a las mujeres desde atrás, les efectuaba tocamientos en distintas partes de su cuerpo, para luego, tras reclamar las damnificadas por auxilio o forcejear en procura de hacer cesar el ataque, emprender invariablemente la huida.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa (fs. 704/707) contra el auto que dispuso la ampliación del procesamiento de L. D. N. por considerarlo autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal (hecho I) y abuso sexual simple reiterado en tres ocasiones (hechos II, III y V), todos en concurso real entre sí (fs. 694/698 punto I).
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el tribunal pasó a deliberar en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
La fuerza convictiva de la intervención de L. D. N. en los hechos denunciados por E. J. B., Y. V. D., A. del C. R. y S. B. R. que arrastran los elementos probatorios incorporados a la encuesta, se yergue en óbice de la admisión de la ajenidad proclamada por su defensa.
Véase en primer término que N. se encuentra procesado por otros cuatro hechos de abuso sexual, todos cometidos bajo una idéntica modalidad, en un mismo rango horario y lugar (ver fs. 380/vta.).
En efecto, los episodios que se le endilgan en estas actuaciones ocurrieron en las cercanías de la escalera que comunica el egreso del “S. D.” con la parada de las líneas de colectivos n° … (ver fs. 2/3, 117/vta., 132/vta. y 217/vta.). Precisamente allí no solo se produjeron la totalidad de los sucesos que han sido denunciados (ver fs. 153/154, 246/vta. y 249/vta.) sino que fue exactamente en ese sitio donde se logró su aprehensión en enero pasado, cuando personal policial realizaba tareas en procura de dar con su autor, y N. resultó identificado por dos de las víctimas que causalmente transitaban por el lugar, M. A. y V. F. (fs. 175/vta., 298/301vta. y 452/453vta.).
A su vez, los cuatro eventos que nos convocan ocurrieron en horas de la noche, puntualmente entre las 20:45 y las 22:45, al igual que la detención, que se produjo a las 21:30, y en un lapso de apenas cuatro meses, período en el cual también se cometieron los demás sucesos sufridos por M. D. T., A., F. y aquel otro denunciado por V. A.
A lo dicho se añade la particularidad de que en los distintos eventos se verificó una misma modalidad comisiva: el agresor tomaba a las mujeres desde atrás, les efectuaba tocamientos en distintas partes de su cuerpo, para luego, tras reclamar las damnificadas por auxilio o forcejear en procura de hacer cesar el ataque, emprender invariablemente la huída.
A ello se agrega que todas las víctimas eran empleadas del mencionado establecimiento comercial y los actos de abuso ocurrieron cuando, tras haber cumplido con su jornada laboral, se dirigían a tomar un colectivo de alguna de las líneas indicadas para retornar a sus domicilios.
De otro lado, se acreditó también la activación de antenas de telefonía celular por parte de la línea utilizada por el encausado en celdas correspondientes a las inmediaciones de la zona donde tuvieron lugar los hechos, en varios de los días y horarios en que ellos acaecieron (fs. 635/637).
Es en ese contexto que corresponde evaluar los resultados de las ruedas de reconocimiento de personas practicadas con las denunciantes. En el caso del hecho que afectara a R., la damnificada fue contundente al señalar al imputado en esa diligencia, llegando a prorrumpir en llanto al advertir allí su presencia (fs. 372).
El resultado negativo de las idénticas medidas practicadas con B., D. y R. (más allá de destacar que las dos últimas dudaron en un primer momento entre el causante y aquel otro sujeto que terminaron identificando, ver fs. 93, 373 y 374) no neutraliza las demás pruebas antes mencionadas, que sustentan suficientemente el auto de mérito recurrido.
Es que no puede perderse de vista la ya mencionada modalidad comisiva, caracterizada por la rapidez, el ataque desde atrás, lo que generó que apenas pudieran ver su rostro, y la nocturnidad en que ocurrieron, lo cual dificultó la posibilidad ulterior de identificación.
Dicho todo esto, la evaluación conjunta de los elementos hasta aquí mencionados refleja suficientemente el grado de probabilidad exigido en el artículo 306 del código adjetivo, por lo que se RESUELVE:
CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. 694/698 punto I en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota.
Se deja constancia de que el juez Ricardo Matías Pinto no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia, en razón de encontrarse realizando simultáneas ante la Sala V de esta Cámara.
ALBERTO SEIJAS
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ
Ante mí:
PAULA FUERTES
Prosecretaria de Cámara
029410E