Amparo. Revocatoria in extremis
En el marco de un juicio de amparo, se rechaza el recurso de revocatoria in extremis deducido respecto de dos de las amparistas alegando que ha operado la sustracción de materia.
Santa Fe, 25 de abril del año 2.017.
VISTOS: Los autos «RICCI, FLORENCIA PAOLA Y OTROS contra PROVINCIA DE SANTA FE -AMPARO- (EXPTE. 114/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA) (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509513-9); y,
CONSIDERANDO:
1. En fecha 2 de agosto de 2016 este Tribunal declaró procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anuló la resolución impugnada, remitiendo la causa al Tribunal subrogante que corresponda a fin que sea nuevamente juzgada.
Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso de aclaratoria y revocatoria «in extremis» en forma subsidiaria (fs. 231/233).
Indicó que se omitió resolver el planteo de sustracción de materia efectuado por su parte respecto de las causas de Viviana Venturini, Mariel Blazic y María Fernanda Yuvone que se encuentran acumuladas a la causa «Ricci».
Solicitó se aclarara la sentencia de fecha 2.08.2016 -que había hecho lugar al recurso de inconstitucionalidad en forma genérica- en cuanto que las causas de Venturini, Blazic y Yuvone se han vuelto abstractas.
Por su parte, la demandada dedujo igualmente recurso de aclaratoria contra el referido decisorio. Manifestó que no surge expresamente su alcance subjetivo, limitándose a mencionar que el mismo es dictado en los autos «Ricci, Florencia y otros» y solicitó se aclare en el sentido que el fallo alcanza a las señoras Florencia Paola Ricci, Josefa Perotti, Viviana Venturini, Nidia Zaldivar, María Fernanda Yuvone, Mariela Blazic, Claudia Antenucci, Sandra Cavallol y al señor Germán Gómez (f. 235).
2. No pueden prosperar los recursos interpuestos.
En efecto, no se presenta en el decisorio cuestionado ninguno de los supuestos que tornen admisible el remedio articulado -omisión de pronunciamiento, error material o concepto oscuro- por cuanto el Tribunal resolvió la impugnación constitucional formulada contra la resolución 34 de fecha 28.02.2013 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario comprensiva de todas las causas acumuladas, tal como se señaló a foja 221 vuelta.
En consecuencia al resultar el pronunciamiento cuya aclaración se solicita carente de conceptos oscuros y no advirtiéndose omisiones sobre puntos discutidos en el juicio, deben desestimarse los pedidos de aclaratoria formulado por ambas partes.
3. Para el supuesto que no se hiciera lugar a la aclaración solicitada la parte actora dedujo en forma subsidiaria recurso de revocatoria «in extremis».
Pretende se revoque la sentencia respecto de las causas de Viviana Venturini, Mariel Blazic y María Fernanda Yuvone en cuanto hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad y en su lugar se declare la sustracción de materia. Argumentó su petición en la ausencia de interés en la resolución y los propios precedentes de la Corte en supuestos similares.
Para fundar su postura expresó que las señoras Viviana Venturini y Mariel Blazic si bien fueron correctamente escalafonadas, en virtud de las sentencias favorables en ambas instancias, no pudieron titularizar una (Venturini) por no aceptar cargos y la otra (Blazic) por ausencia de vacante para su ubicación escalafonaria.
Respecto de la amparista Yuvone destacó que pese a tener sentencia favorable no fue escalafonada en el concurso del año 2011 porque, por un error involuntario, no registró la inscripción online, es decir no fue participante en el concurso.
3.1. Con relación a las amparistas Venturini y Blazic se impone resaltar que las afirmaciones formuladas al peticionar la declaración de sustracción de materia no han sido acompañadas de elemento probatorio alguno.
Tal dato no es menor si se considera la trascendencia de los efectos que acarrea tal decisión sustrayendo al tribunal la potestad de juzgar la causa. Ello ameritaba un mínimo esfuerzo tendente a acreditar las transformaciones fácticas que, según sus dichos, habrían acontecido.
Por lo demás, a diferencia de otros supuestos -citados como precedentes de esta Corte por el peticionante- en los que se declaró la cuestión abstracta, no se trata de hechos admitidos por ambas partes (resultando innecesario, por ende, desplegar actividad probatoria alguna), sino que en autos la accionada no se ha expedido al respecto.
En razón de ello, siendo circunstancias meramente invocadas por la parte, carentes de todo respaldo probatorio, no pueden ser admitidas sin más con la entidad suficiente para tener por constatado que la causa se ha tornado abstracta.
En efecto, no se deben descartar en procesos como el presente, donde se cuestiona la ilegalidad de la actuación de la Administración Pública, la aplicación del principio general que rige en materia probatoria, el cual indica que quien invoca un hecho en la causa corre con la carga de acreditarlo mediante los diferentes medios procesales. Es más, en dichos procesos ese principio general se torna aún más exigible si se considera que el recurrente tiene la obligación de destruir la presunción de legalidad del obrar administrativo si pretende terminar con éxito su gestión. Ello también es trasladable para acreditar la invocación del supuesto acto que sustrae la materia del caso, lo que al no comprobarse en la especie no permite tener por demostrada la invocada inoficiosidad del dictado de una sentencia de mérito.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de revocatoria deducido.
3.2. Distinta es la situación respecto de María Fernanda Yuvone.
La amparista inció amparo y obtuvo sentencia favorable en primera instancia en fecha 19.12.2011, confirmada en segunda instancia mediante resolución 34 de fecha 28.02.2013.
Encontrándose pendiente de resolución el recurso de inconstitucionalidad, la accionante denuncia la sustracción de materia el 16.12.2014 comunicando al Tribunal que por un error involuntario olvidó registrar la inscripción on line, es decir, no participó en el concurso del año 2011.
Tal circunstancia resulta acreditada con el informe emitido por el Ministerio de Educación que obra a foja 91 del expediente caratulado «Yuvone, María Fernanda contra Provincia de Santa Fe sobre Amparo» (Expte. 2696/11) acumulado a los presentes.
La situación descripta dista mucho de encuadrar en un supuesto de sustracción de materia, que requiere un hecho posterior, en principio ajeno a la voluntad de las partes, que impide al tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito sobre la pretensión deducida por cuanto la materia litigiosa ha dejado de ser tal.
En el caso, se advierte la falta manifiesta de legitimación para accionar, en tanto la amparista carece desde el inicio de interés sustancial en lo discutido en el proceso ya que nunca participó en el concurso cuya reglamentación impugnó.
Cabe recordar que la legitimación procesal para promover la acción judicial es presupuesto de procedencia del válido ejercicio de jurisdicción y hace al orden público, por tanto, puede incluso declararse de oficio en cualquier estado de la causa.
En razón de ello, advirtiéndose en esta instancia que la señora María Fernanda Yuvone no es titular del derecho invocado como fundamento de la pretensión al no haber participado en el concurso docente del año 2011, corresponde declarar que la amparista carece de legitimación sustancial para cuestionar las bases del mismo.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: 1. Rechazar los recursos de aclaratoria interpuestos. 2. Rechazar el recurso de revocatoria «in extremis» deducido. 3. Declarar la falta de legitimación activa de la señora María Fernanda Yuvone. 4. Disponer que la presente resolución se integre -de acuerdo a las particularidades descriptas- con el pronunciamiento de esta Corte de fecha 2 de agosto de 2016, a los efectos que correspondan.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI (por sus fundamentos) – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
FUNDAMENTOS DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI:
Adhiero a la solución propuesta por los señores Ministros preopinantes.
Los recursos interpuestos no pueden prosperar.
1. Ello así por cuanto esta Corte al declarar procedente, por mayoría, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada comprensivo de todas las causas acumuladas (Florencia Paola Ricci, Josefa Perotti, Viviana Venturini, Nidia Zaldivar, María Fernanda Yuvone, Mariela Blazic, Claudia Antenucci, Sandra Cavallol y al señor Germán Gómez), juzgó, asimismo, la sustracción de materia que las amparistas intentan reeditar por vía de recursos de aclaratoria y revocatoria in extremis.
En consecuencia, no se presenta ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 248 del Código Procesal Civil y Comercial.
2. En cuanto al caso de la amparista Yuvone, la postura ahora asumida advirtiendo que nunca participó del concurso del año 2011 -luego de haber demandado y tramitado la causa tanto en primera como en segunda instancia sin que le asista derecho a ello- no puede desvincularla directamente de las consecuencias de lo resuelto en el recurso de inconstitucionalidad, no obstante la falta de legitimación activa que adoleció desde el inicio.
FDO.: GASTALDI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
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