Accidente de trabajo. Policía. Caída. Incapacidad laboral permanente. Pericia médica. Valoración de la prueba. Baremo. Daño psíquico
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo iniciada por un trabajador -policía-, quien sufrió un grave accidente de trabajo luego de resbalarse y caer en su lugar de trabajo. Para determinar el grado de incapacidad del trabajador, se tuvo primordialmente en cuenta la pericia médica efectuada en autos. Esta evaluó tanto las dolencias físicas del actor como el grado de incapacidad psicológico que el hecho generó en el dependiente. Se destaca que para apartarse del dictamen pericial la judicatura debe contar con sólidos argumentos en un campo del saber ajeno a la persona de derecho.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.- El Señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a abonar al trabajador las prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24557 y por la Ley 26773 correspondientes a la minusvalía física que presenta como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 03.05.2013.
II.- Contra tal decisión se alzan en apelación ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 254/267 y fs. 268/272.
La parte demandada se queja por la valoración efectuada por el magistrado de origen respecto de la labor pericial médica, por la tasa de interés aplicada al capital de condena y por lo resuelto en materia de costas.
La parte actora se queja por el porcentaje de incapacidad contemplado por el magistrado de origen para cuantificar las prestaciones dinerarias correspondientes y por estimar reducida la regulación de honorarios asignada a su representación letrada.
III.- Trataré ambos recursos de manera conjunta.
Llega firme a esta instancia que el Sr. Arias, agente de la Policía Federal, sufrió un accidente de trabajo el día 03.05.2013 al resbalarse y caer en el playón policial de la dependencia que se encontraba mojado por ser un día lluvioso, golpeándose la rodilla derecha y sufriendo politraumatismos. Fue atendido en el hospital Churruca y luego por prestadores de la aseguradora demandada debiendo someterse posteriormente, a una intervención quirúrgica de rodilla izquierda por un cuadro de acortamiento rotuliano por desgarro de estructuras múltiples de rodilla izquierda siendo dado de alta -en disconformidad- el 10.10.2014.
El perito médico designado en autos informó a fs. 216/220 que el trabajador presenta, como consecuencia del accidente señalado, traumatismo de rodilla izquierda con lesión del tendón rotuliano, intervenido quirúrgicamente (en cuatro oportunidades) con secuelas funcionales e hipotrofia muscular e hidrartrosis, todo lo cual le genera una incapacidad del 12,80% de la t.o.. En el plano psíquico presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal (RVAN) grado III con manifestación depresiva que lo incapacita en un 20%. De esta manera, el actor presenta una incapacidad del 32,80% de la t.o. por ambas áreas, más factores de ponderación que adicionan un 10,84% más, arribando de esta manera a una incapacidad global del 43,64%.
No obstante, el magistrado de origen consideró una incapacidad global del 15% de la t.o. para cuantificar la indemnización correspondiente, lo que motiva la queja del accionante por estimarla reducida postulando que sea reconocida la fijada por la perito (43,64%), y por la demandada, quien considera que no existe relación de causalidad entre dolencias y accidente.
No comparto el criterio sustentado en origen respecto al porcentaje de incapacidad contemplado. Digo esto porque el informe del perito médico resultó claro, preciso y suficientemente fundado para determinar la minusvalía psicofísica que presenta el trabajador. Al respecto, cabe señalar que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al juzgador formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes la judicatura debe contar con sólidos argumentos en un campo del saber ajeno a la persona de derecho. En el sub examine no existen pruebas que conduzcan a la detección del error o del inadecuado uso de conocimientos científicos por lo que comparto las conclusiones del perito médico actuante.
Considero además que el porcentaje de incapacidad otorgada por los médicos, si bien es en base a baremos y tablas numéricas, lo cierto es que no siempre el mismo refleja la real magnitud de la disminución laboral que padece un trabajador. Ello lo afirmo porque no resulta inverosímil que una persona que sufre un accidente como el relatado en el inicio, en el cual el trabajador cayó al piso con todo su cuerpo dirigiendo todo el peso en una de sus piernas, provocando las lesiones descriptas por la perito médico, puede dejar secuelas en la psiquis del trabajador y en su vida de relación, máxime si se repara en que luego del accidente y a raíz de las secuelas que padece, debió retirarse de la fuerza dado que la actividad y las tareas desarrolladas por el trabajador requerían que el mismo se hallara apto en un 100%.
A mi entender el informe elaborado por el experto designado de oficio fue realizado correctamente, luego de un completo, preciso y pormenorizado análisis de los puntos solicitados por las partes, con especial desarrollo de los aspectos referidos a la salud física y psíquica del actor. El mismo incluye un informe psicodiagnóstico efectuado por una especialista en la materia que, sobre la base de entrevistas discursivas y tests de exploración psicológica, detalló los padecimientos sufridos por el Sr. Arias con motivo del accidente por él sufrido el día 03.05.2013. Por ello, dado que observo que ha sido confeccionado con arreglo a lo normado por el art.472 del CPCCN, lo acepto y otorgo valor probatorio (conf. art.386 y 477 del CPCCN).
Los argumentos expuestos por la demandada para postular la revisión de la valoración probatoria de la pericial médica, no logran conmover el ánimo de la suscripta que permita modificar mi decisión pues la impugnación formulada en los agravios resulta una mera discrepancia con el aludido dictamen y se halla basada fundamentalmente en apreciaciones personales que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico legales de la pericia producida en autos, que resulta suficientemente fundada y de la que surge que existió relación causal entre las afecciones y el accidente relatado en autos, siendo necesario resaltar que el pedido de nulidad de la sentencia con base en lo dictaminado en la pericial médica resulta improcedente en los términos del art. 115 L.O.. Ello así pues además de que el planteo es confuso, lo cierto es que la queja se enmarca en cuestiones que son impugnables por vía de apelación, remedio procesal que, de acuerdo a lo señalado y al art. 163 del CPCCN, no se advierten irregularidades al respecto, máxime que el apelante en todas las instancias de la causa, ejerció su derecho de defensa en juicio (art. 18 CN)
A mayor abundamiento, considero que no basta para impugnar el grado de incapacidad otorgado la mera disconformidad o la crítica genérica por el uso de un baremo determinado sino que hay que criticar concretamente el uso que el experto hace del mismo o señalar con argumentos científicos – lógicos que la incapacidad acordada es inadecuada a los padecimientos del actor, lo cual en el caso, no aconteció.
No obstante lo expuesto, señalo que para la cuantificación de las prestaciones dinerarias, no habré de contemplar la incapacidad global determinada por el perito en el 43,64% como pretende la actora. Digo esto porque, observo que los factores de ponderación que resalta la parte actora en su memorial que, en el caso ascienden al 10,84% según lo expresado por el perito médico, han sido adicionados incorrectamente. El galeno procedió a su sumatoria aritmética a fin de arribar al porcentaje de incapacidad, lo que no resulta procedente conforme a la normativa aplicable (cfr.dec.659/96, acápite “Factores de ponderación”, punto 4 operatoria), “Una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales.” Así, los factores de ponderación ubican el porcentaje de incapacidad indemnizable en el 36,35% de la t.o. (10,84% de factores de ponderación sobre el 32,80% de incapacidad determinada conforme a baremo= incidencia de factores de ponderación 3,55%).
De esta manera, propongo fijar el porcentaje incapacidad global del trabajador en el 36,35% de la t.o. y por lo tanto, se deberá recalcular la prestación dineraria correspondiente con ajuste a dicha disminución laborativa.
En cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde comenzar a aplicar los accesorios de condena, he sostenido reiteradamente en pronunciamientos dictados por esta Sala (v. “Zalazar, Ramon Ignacio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente ley especial” SD 88727 del 17.5.2013 y en “Salgado, Damian Enrique c/ Consolidar ART SA s/ Accidente Ley Especial” SD 8403 del 21.10.2012, entre otros) que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley. Estos argumentos han sido ampliados en oportunidad de expresar mi opinión en la causa Nro. 7399/2014 “Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial” SD 92129 del 27.10.2017; en el sentido que mi criterio original resulta congruente con lo sostenido por la CSJN en el precedente CNT 18036/2011/1/RH1 “Esposito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente Ley Especial” donde no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses; también acorde con las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 27.348 (art. 11 que sustituye al art. 12 de la ley 24.557) donde se prevé expresamente la imposición de intereses desde la primera manifestación invalidante y armónico con la pauta general que prescribe el art. 1748 C.C y C.N.
Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido y porque insistir en mi postura causaría un inútil dispendio jurisdiccional incompatible con un buen servicio de justicia, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de las integrantes de la Sala, Dra. María Cecilia Hockl y Dra. Graciela A. González -quien subroga este Tribunal- al decidir en el precedente antes citado (Expte. Nro. 7399/2014 “Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial” SD 92129 del 27.10.2017) donde se sostuvo que los intereses deben computarse a partir de la consolidación del daño, es decir desde el alta médica o transcurrido un año del infortunio.
Por ello, sugiero que en el punto, los intereses se adicionen al capital de la condena, a partir del 10.10.2014.
Teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de minusvalía psicofísica señalado más arriba (36,35% de la t.o.), corresponde cotejar nuevamente la prestación que debería percibir el accionante en los términos establecidos por el art. 14 ap 2º inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6º de la ley 26.773, cotejo que debe practicarse tomando como punto de partida la fecha del alta médica -10.10.2014- conforme el criterio mayoritario de esta Sala. De esta manera, de acuerdo a lo normado por el art. 14 ap. 2 inc a LRT, al trabajador le corresponde percibir la suma de $393.016,20.-, resultante de aplicar la fórmula prevista por el art. 14 inc 2 a LRT (53 x $17.000 x 1,2 (65/53) x 36,35% que resulta superior a la suma de $225.520,48.-, resultante de aplicar el límite mínimo proporcional establecido en el art 3º del Decreto 1694/09 actualizado según el índice RIPTE, conforme Resolución 22/14 MTEySS vigente a la fecha de consolidación del daño -10.10.2014- ($620.414 x 36,35%= $225.520,48). A dicha suma se deberá adicionar la prestación prevista por el art. 3º de la Ley 26773 (20%) que se fija en $78.603,24.-.
En consecuencia, el capital de condena queda determinado en $471.619,44.- al que accederán los intereses conforme la tasa prevista por Acta 2601 y 2630 de la CNAT desde la fecha de consolidación del daño -10.10.2014- hasta su efectivo pago.
En cuanto a la tasa de interés aplicada, objetada por la demandada por considerarla perjudicial y exorbitante, señalo que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por el Sr. Magistrado de grado se encuentra adecuadamente fundamentada -con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inc. c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.
Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
IV.- No obstante la modificación que propongo (art. 279 CPCCN), sugiero que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de la accionada en su calidad de objetivamente vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en …, para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).
V.- En atención al mérito, extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, lo normado en el art. 38 L.O., los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 y el Decreto Ley 16.638/57, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito médico en … (incluye la etapa previa administrativa) … y …, respectivamente sobre el nuevo monto de condena, incluido capital más intereses, debiéndose aclarar que del monto de honorarios fijado a la parte actora (…), … corresponde a la ex letrada Dra. Adriana Tapia -actuante hasta fs. 228- y el restante … corresponde a la actual representación y patrocinio letrado del actor (Dr. José Luis Torrandel).
VI.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, y fijar el monto de condena en la suma de $471.619,44.-, a la que se le adicionaran los intereses establecidos en el Acta 2601 y Acta 2630 CNAT, desde la fecha del alta médica (10/10/2014) hasta su efectivo pago; 2) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito médico en …, … y …, respectivamente sobre el nuevo monto de condena (incluido capital más intereses) debiéndose aclarar que del monto de honorarios fijado a la parte actora (…), … corresponde a la ex letrada Dra. Adriana Tapia -actuante hasta fs. 228- y el restante … corresponde a la actual representación y patrocinio letrado del actor (Dr. José Luis Torrandel), regulación que incluye la etapa previa administrativa; 4) regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en …, para cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
Coincido en general con el voto de mi distinguida colega Gloria M. Pasten de Ishihara, al compartir sus fundamentos y conclusiones. Sin embargo, discrepo con la aplicación de los accesorios de condena toda vez que esta Cámara resolvió por mayoría en acuerdo general de fecha 8 de noviembre de 2017 (acta nº 2658) que a partir del 1º de diciembre de 2017 la aplicable es la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación.
Por lo expuesto, coincido en fijar el monto de condena en la suma de $471.619,44.-, y considero que a tal importe deberán adicionarse los intereses fijados en las actas nº 2601 y 2630 de esta Cámara desde la fecha del alta médica (10/10/2014) hasta el 30 de noviembre de 2017 y, a partir del 1º de diciembre de 2017, deberá regir lo dispuesto en el acta nº 2658.
En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y fijar esta última en la suma de $471.619,44.-, importe al que corresponde adicionar los intereses fijados en las actas nº 2601 y 2630 de este Tribunal desde la fecha del alta médica (10/10/2014) hasta el 30 de noviembre de 2017 y, a partir del 1º de diciembre del 2017, la dispuesta en el acta nº 2658 de esta Cámara, b) Imponer las costas de ambas etapas a la demandada, objetivamente vencida; c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada y perito médico interviniente en el …, … y …, respectivamente, a calcular sobre el monto total de condena -que comprende capital e intereses-, aclarándose que del monto de honorarios fijado a la representación letrada del accionante corresponde discriminar el … a favor de la Dra. Adriana Tapia, actuante hasta fojas 228 y, el restante …, corresponde a la actual representación letrada del demandante, Dr. José Luis Torrandel, emolumentos que comprenden la labor cumplida ante el Seclo; d) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por los trabajos cumplidos en esta etapa en el … para cada uno de ellos, respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Adhiero a la propuesta de la Dra. María Cecilia Hockl sobre el tema que no hubo coincidencia entre ambos votos en virtud de lo resuelto por esta Cámara en el Acuerdo Plenario que resulta del Acta nro 2658 del 8 de noviembre de 2017.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y fijar esta última en la suma de $471.619,44.-, importe al que corresponde adicionar los intereses fijados en las actas nº 2601 y 2630 de este Tribunal desde la fecha del alta médica (10/10/2014) hasta el 30 de noviembre de 2017 y, a partir del 1º de diciembre del 2017, la dispuesta en el acta nº 2658 de esta Cámara, b) Imponer las costas de ambas etapas a la demandada, objetivamente vencida; c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada y perito médico interviniente en el …, … y …, respectivamente, a calcular sobre el monto total de condena -que comprende capital e intereses-, aclarándose que del monto de honorarios fijado a la representación letrada del accionante corresponde discriminar el … a favor de la Dra. Adriana Tapia, actuante hasta fojas 228 y, el restante …, corresponde a la actual representación letrada del demandante, Dr. José Luis Torrandel, emolumentos que comprenden la labor cumplida ante el Seclo; d) Regular los honorarios de la representación letrada de para cada uno de ellos, respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa; e) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las acordadas nº 11/14 de fecha 29/04/2014 y nº 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que se efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas; f) Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, acordada CSJN nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
María Cecilia Hockl
Graciela González
Jueza de Cámara Jueza de Cámara Jueza de Cámara
Ante mi: Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En … de … de …, se dispone el libramiento de …
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se notifica electrónicamente al Sr. Fiscal
General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
025874E