DERECHO A LA VIDA.
Es un derecho básico en la medida que se trata de un supuesto indispensable para la posibilidad de ejercicio de cualquier otro de los derechos. Desde el punto de vista biológico el derecho a la vida supone el derecho a nacer, el derecho a existir y el derecho a sobrevivir. Jiménez De Aréchaga cuando estudia el derecho a la vida afirma que es no sólo el derecho a vivir, sino el derecho a vivir en determinadas condiciones aceptables; a vivir con cierto confort; tiene derecho a ser protegido en el goce de la vida (art.7 Constitución). En nuestra Constitución las dos disposiciones básicas relacionadas con el derecho a la vida son el art.7, en cuanto lo declara, y el art.26, en cuanto prohibe la pena de muerte; afirmando que a nadie se le aplicará la pena de muerte.
Evolución de la Pena de Muerte en nuestro Derecho Constitucional.
La Constitución de 1830 no prohibe la pena de muerte; admitía la posibilidad de su aplicación. El el art.26 se preveía la existencia de la pena de muerte, si bien no era una norma que la dispusiera expresamente. Suponía su existencia en la medida que la mencionaba, refiriéndose al instituto del Juicio Político; regulaba las causales por las cuales los gobernantes podían ser sometidos al mismo. El Juicio Polít6ico es un mecanismo por el cual en el ámbito de los órganos legislativos se puede acusar y sacar de su cargo a los gobernantes; el órgano acusador es la Cámara de Representantes o la Junta Departamental y el órgano de la decisión es la Cámara de Senadores. Se establecía entre las causales los delitos de traición, confusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución y agregaba “otros que merezcan pena infame o de muerte”.
Por la Ley 3.238 del 23/01/1904 fue abolida la pena de muerte en el Uruguay, pese a que la Constitución vigente en ese momento era la de 1830 que autorizaba la aplicación de la misma. En la Constitución de 1918 se estableció el texto actualmente vigente, prohibiéndose su aplicación.
Derecho al honor.
Lo podemos definir como el derecho al decoro y dignidad personal, no habiendo en la Constitución mayor desarrollo sobre éste punto, salvo las menciones al “honor” de los art.9 y 85 nro.13.
Derecho a la libertad física de las personas.
La libertad física constituye uno de los aspectos de la libertad genéricamente declarada en el art.7°. Puede definirse como el derecho a disponer del propio cuerpo, del propio físico libremente. Libertad del libre desplazamiento o no desplazamiento según el propio albedrío; también lo podemos definir como el derecho a no ser detenido salvo en los casos en que la propia Constitución lo permite, art.15 infraganti delito o habiendo semiplena prueba del delito por orden escrita del Juez.