CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DECRETO-LEY 2158 DE 1948
(junio 24)
 

<NOTA: Las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640 de 8 de diciembre de 2001, entran en vigencia seis (6) meses después de su publicación (Art. 54, Ley 712 de 2001)>

Sobre los procedimientos en los juicios del trabajo
* Vigencia
* Vigencia:
45. Modificado por la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640 de 8 de diciembre de 2001, "Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo"
El artículo 1 establece: "El artículo 1o. del Código Procesal del Trabajo, que en adelante se denominará "Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social" ..."
El artículo 54 establece: "La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación."
El artículo 52 establece: "En el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las expresiones juicio, juez de trabajo, inspección ocular, recurso de homologación y de hecho se entienden sustituidas por proceso, juez laboral del circuito, inspección judicial, recurso de anulación y de queja, respectivamente".
44. Modificado por el Decreto 1818 del 7 de septiembre de 1998, "Por el cual se expide el estatuto mecanismo solución conflicto",  publicado en el Diario Oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998, y se compilan los artículos 78, 79, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143, del Código.
43. Modificado por la Ley 446 del 7 de julio de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998, y crea el artículo 25A del Código.
42. Modificado por la Ley 362 del 18 de febrero de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.986 del 21 de febrero de 1997, en su artículo 2o.
41. Modificado por la Ley 270 del 7 de marzo de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 39.618 del 15 de marzo de 1996, en su artículo 4o.
40. Ver por el Decreto Ley 1295 del 22 de junio de 1994, "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales",  publicado en el Diario Oficial No 41.405 del 24 de junio de 1994, en su artículo 146.
39. Ver  la Ley 119 del 9 de febrero de 1994, "Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No. 41.216 del 9 de febrero de 1994.
38. Modificado por la Ley 23 del 21 de marzo de 1991, "Por la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Juduciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991, en sus artículos 44, 72 y 77.
37. Modificado por la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, "Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.618 del 1o. de enero de 1991.
36. El término "patrono" se entiende reemplazado por el término "empleador" entre corchetes {...}, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.618 del 1o. de enero de 1991.
35. Modificado por el Decreto Ley 2737 del 27 de noviembre de 1989, "Por el cual se expide el Código del Menor", publicado en el Diario Oficial No 39.080 del 27 de noviembre de 1989, en su artículo 119.
34. Ver por el Decreto Extraordinario 719 del 7 de abril de 1989, "Por el cual se modifican unas cuantías en materia laboral.", publicado en el Diario Oficial No 38.771 del 10 de abril de 1989, en su artículo 86.
33. Ver Decreto Reglamentario 2665 del 26 de diciembre de 1988, "Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales.", publicado en el Diario Oficial No 38.629 del 26 de diciembre de 1988, en su artículo 67.
32. Modificado por la Ley 11 del 24 de febrero de 1984, "por la cual se reforman  algunas normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo.", publicada en el Diario Oficial No 36.517, del 5 de marzo de 1984, en sus artículos 12 y 86.
31. Ver por la Ley 20 del 22 de enero de 1982, "Por la cual se crea la Dirección General del Menor Trabajador como dependencia del Ministerio de trabajo y Seguridad Social y se adopta el Estatuto del Menor Trabajador", publicada en el Diario Oficial No 35.937 del 3 de febrero de 1982, en su artículo 119.
30. Ver Ley 22 del 17 de septiembre de 1980, "por la cual se dictan disposiciones tendientes a normalizar la pronta y eficaz administración de justicia.", publicada en el Diario Oficial No 35.611, del 30 de septimbre de 1980.
29. Modificado por la Ley 22 del 10 de mayo de 1977, "por la cual se modifican las cuantías para el señalamiento de la competencia en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativa y se dictan otras disposiciones sobre recursos procesales.", publicada en el Diario Oficial No 34.796, del 31 de mayo de 1977
28. Ver Ley 16 del 19 de diciembre de 1969, "por la cual se introducen unas modificaciones a la Ley 16 de 1968 y a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y se divide temporalmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en dos secciones.", publicada en el Diario Oficial No 32.964, del 29 de diciembre de 1969.
27. Ver Decreto 900 del 31 de mayo de 1969,"Por el cual se establece la División Territorial Juducial del país, se determinan los despachos juduciales con los funcionarios y empleados que les corresponden, se fija la fecha de iniciación de periodos de Magistrados de Tribunal, Fiscales y jueces, y se dictan normas para el tránsito de legislación.", publicado en el Diario Oficial No 32.826, del 8 de julio de 1969.
26. Modificado por la Ley 48 del 16 de diciembre de 1968, "por la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones,"publicada en el Diario Oficial No 32.679  del 26 de diciembre de 1968.
25. Ver Ley 16 del 28 de marzo de 1968, "por la cual se restablecen los Juzgados del Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No 32.467, del 29 de marzo 1968.
24. Ver Decreto 1819 del 17 de julio de 1964,"Por el cual se modifican y adicionan los Decretos 528 y 1358 de 1964, y se dictan otras disposiciones.", publicado en el Diario Oficial No 31.435, de 1964.
23. Ver Decreto 1356 del 9 de junio de 1964,"Por el cual se establece la División Territorial Judicial del pais, se crean cargos en la Rama Jurisdiccional y en el ministerio Público, se fijan las asignaciones del personal juducial y del Ministerio público y se dictan otras disposiciones.", publicado en el Diario Oficial No 31.409 del 9 de julio de 1964.
22. Ver Decreto 528 del 9 de marzo de 1964,"Por el cual se dictan normas sobre la organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, se adoptan otras disposiciones.", publicado en el Diario Oficial No 31.330, del 1o. de abril de 1964.
21. Ver Ley 27 del 18 de septiembre de 1963, "por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional.", publicada en el Diario Oficial No 31.189, del 24 de septiembre de 1963
20. La Ley 141 del 16 de diciembre de 1961,"por la cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones" adoptó como legilación permanente todos los Decretos Legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución publicada en el Diario Oficial No 30.694 del 23 de diciembre de 1961.
19. Modificado por el Decreto 204 del 6 de septiembre de 1957,"Por el cual se dictan normas sobre fuero sindical", publicado en el Diario Oficial No 29.516, del 19 de octubre de 1957.
18. Ver Decreto 001 del 15 de enero de 1957, "Por el cual se reorganizan los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No 29.275, del 5 de febrero de 1957
17. Modificado por el Decreto 1761 de 1956, "Por el cual se modifica el Código Sustantivo y Procesal del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 29.110 del 22 de agosto de 1956.
16. Modificado por el Decreto 616 del 26 de febrero de 1954,"Por el cual se modifica el Código Sustantivo y Procesal del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 28.424, del 5 de marzo de 1954, en sus artículos 113, 114, 115, 116 y 117.
x. Modificado por el Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951, "Por el cual se modifica el Decreto No. 2663 de 1950, sobre Código Sustantivo del Trabajo"
15. Modificado por el Código Sustantivo del Trabajo el cual fue adoptado por el Decreto Ley No 2663 del 5 de agosto de 1950 "Sobre Código Sustantivo del Trabajo",publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950.
14. El Decreto Legislativo 4133 del 16 de diciembre de 1948, "Por el cual se adoptan como normas legales unas disposiciones", contenidas en decretos extraordinarios, dictados en virtud del artículo 121 de la Constitución Nacional, publicado en el Diario Oficial No 26.896. Mediante el artículo 1, establece: "Adóptanse, a fin de que continúen rigiendo como normas legales, las disposiciones contenidas en los siguientes Decretos extraordinarios, dictados por el Gobierno en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional: ... Decreto 2158 de 1948, "sobre procedimiento en los juicios del trabajo". "
13. Modificado por la Ley 90 del 16 de diciembre de 1948, "por la cual se fija la unidad monetaria y mineda de cuenta nacional, se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No 32.467, del 29 de marzo 1968. Mediante el artículo 27 se establece: "Invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 15 de febrero de 1949 para adoptar como normas legales permanentes, con base en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, las disposiciones de que tratan los siguientes decretos extraordinarios, teniendo en consideración las modificaciones adoptadas en las sesiones plenarias de una u otra Cámara al discutir los respectivos proyectos de ley. ... Decreto 2158, "sobre procedimiento en los juicios del trabajo."..."; 
12. El Decreto Legislativo 2215 del 12 de junio de 1948, "Por el cual se aplaza la vigencia del Decreto-Ley número 2158 de Junio 24 de 1948.", publicado en el Diario Oficial No. 26.761, del 12 de junio de 1948.
x. La ley 90 de 1948, publicada en el Diario Oficial No 26.896, del 17 de diciembre de 1948, "Por la cual se fija la unidad monetaria y moneda de cuenta  nacional,se confieren facultades extraordinarias al Presidente de  la República y se dictan otras disposiciones"; en su artículo 27, establese: "Invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 15 de febrero de 1949 para adoptar como normas legales permanentes, con base en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, las disposiciones de que tratan los siguientes decretos extraordinarios, teniendo en consideración las modificaciones adoptadas en las sesiones plenarias de una u otra Cámara al discutir los respectivos proyectos de ley." entre las normas sobre las que se dispone se encuentra el Decreto 2158.
11. El Decreto Legislativo 4133 del 16 de diciembre de 1948, "por el cual se adoptan como normas legales unas disposiciones", contenidas en decretos extraordinarios, dictados en virtud del artículo 121 de la Constitución Nacional, publicado en el Diario Oficial No 26.896 del 16 de diciembre de 1948.
10. La Edición Oficial del CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO, con sus modificaciones, contenidas en el Decreto 2158 de 1948, fue compilanda en un folleto denominado "Jurisdicción del Trabajo. Organización y procedimiento, publicada en el Diario Oficial No 26.773 del 21 de julio de 1948,
9. El actual Código Procesal del Trabajo fue adoptado por el Decreto Ley No 2158 del 24 de junio de 1948 "Sobre procedimientos en los juicios del trabajo", publicado en el Diario Oficial No 26.754 del 26 de junio de 1948, en virtud del Estado de Sitio promulgado por los Decretos Extraordinarios Nos 1239 y 1259 de 1948.
Se le dió vigencia permanente mediante la Ley 141 de diciembre 16 de 1961.
8. Decreto No 2215 del 2 de junio de 1948, "por el cual se aplaza la vigencia del Decreto-ley número 2158 de junio 24 de 1948.", publicado en el Diario Oficial No 26.761 del 12 de junio de 1948.
7. Decreto No 1259 del 16 de abril de 1948, "por el cual se ratifica el Decreto 1239 del 10 de abril de 1948.", publicado en el Diario Oficial No 26.707 del 23 de abril de 1948.
6. Decreto No 1239 del 10 de abril de 1948, "por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.", publicado en el Diario Oficial No 26.702 del 23 de abril de 1948.
5. Modificado por el Decreto 2215 de 1948, publicado en el Diario Oficial No. 26.761, del 12 de junio de 1948, "Por la cual se aplaza la vigencia del Decreto-Ley número 2158 de Junio 24 de 1948".
4. Modificado por la Ley 90 del 26 de diciembre de 1946,"por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.", publicada en el Diario Oficial No 26.322 del 7 de enero de 1947.
3. Acto Legislativo número 1o. del 16 de febrero de 1945, "reformatorio de la Constitución Nacional", publicada en el Diario Oficial No 25.769, del 17 de febrero 1945.
2. Acto Legislativo número 1o. del 19 de septiembre de 1940, "reformatorio de la Constitución.(Jurisdicción del Trabajo).", publicada en el Diario Oficial No 24.468, del 19 de septiembre 1940.
1. Ley 57 del 15 de noviembre de 1915, "sobre reparaciones por accidentes del trabajo.", publicada en el Diario Oficial No 15.646, del 17 de noviembre 1915.
<Notas del editor>
La jurisdicción del Trabajo, tiene su origen Constitucional en el Acto Legislativo número 1. del 19 de septiembre de 1940, "reformatorio de la Constitución.(Jurisdicción del Trabajo)." y en el Acto Legislativo número 1. del 16 de febrero de 1945, "reformatorio de la Constitución Nacional", teniendo un amplio desarrollo legal hasta nuestros dias, es por ello que incluimos las * Vigencia sobre las normas que lo modifican expresamente en su texto, y las demas normas complementarias y concordantes se incluyen en los archivos de consulta.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere
el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

1.) Que según decretos número 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio de todo el territorio de la República;

2.) Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los procesos de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia;

3.) Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la obligación de un Código Procesal del Trabajo.

DECRETA:

CAPITULO I.
JURISDICCION

ARTICULO 1o. APLICACION DE ESTE CÓDIGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código.
* Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación."
*Legislación anterior
Texto original del C.P.L. y S.S.
ARTÍCULO  1. APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el presente decreto.
 

ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
 

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
 

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
 

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
 

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
 

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
 

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
 

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
 

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
 

9. El recurso de revisión.
* Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. La misma norma en el artículo 53 establece que este artículo fue derogado.
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación."
- Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 362 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.986 de 1997. 
<Notas del editor>
Debemos tener en cuenta que hay varias normas que complementan este artículo, las cuales consideramos importante citarlas para un mejor estudio y cotejo por parte de los consultantes.
Decreto Ley 456 de 1956:
ARTICULO 1o. La Jurisdicción Especial del Trabajo conocerá de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código procesal del trabajo.
El trámite de dichos juicios del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo, se tramitará conforme al procedimiento del juicio ejecutivo establecido en el Código citado.
Decreto 931 de 1956:
ARTICULO 1o. La Jurisdicción Especial del Trabajo sólo conocerá de las demandas sobre reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, de que trata el artículo 1o., del Decreto extraordinario número 456 de 2 de marzo de 1956, que se instauren a partir del dos (2) de abril del presente año, fecha de iniciación de la vigencia del referido Decreto.
Las demandas y juicios sobre los mismos asuntos, y los recursos extraordinarios que se hubieren propuesto en ellos, cuyo conocimiento haya avocado la justicia ordinaria con anterioridad al 2 de abril del presente año, continuarán al conocimiento de la misma justicia ordinaria, hasta su decisión definitiva.
ARTICULO 2o. De la demanda de reconvención que proponga el demandado en los juicios ordinarios de que trata el artículo 1o del Decreto extraordinario número 456 de 1956, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de una misma causa que las de la demanda principal, conocerá también al Juez del Trabajo, que haya avocado el conocimiento de ésta, en la forma y términos de los artículos 75 y 76 del Código Procesal del Trabajo, (Decreto extraordinario número 2158 de 1948).
ARTICULO 3o. En los asuntos de que trata el artículo 1o del Decreto extraordinario número 456 de 1946, también procede la conciliación antes de presentarse la demanda, ante el Inspector del Trabajo o el Juez competente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 20 y concordantes del Código Procesal del Trabajo, (Decreto extraordinario número 2158 de 1948).
Decreto 2017 de 1952:
ARTICULO 1o. Es de competencia privativa de los Tribunales o comisiones de conciliación y Arbitraje, o de los organismos que hagan sus veces, el conocimiento y decisión de los conflictos o controversias que de acuerdo con la respectiva convención, pacto o fallo arbitral les corresponda dirimir a tales entidades.
No podrán, en consecuencia, conocer de tales asuntos los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción especial del Trabajo. Caso de estarlo haciendo, pasarán dichos negocios en el estado en que se encuentren al Tribunal o Comisión correspondiente.
PARAGRAFO. El conocimiento de tales asuntos por parte de la Jurisdicción Especial del Trabajo es causal de nulidad alegable en cualquier estado del juicio o de casación si se trata de sentencias definitivas sea cual fuere la cuantía de las mismas.
ARTICULO 2o. En la tramitación de los negocios a que se refiere el artículo anterior se seguirá el procedimiento señalado en la convención, pacto o fallo arbitral pertinente. En subsidio, se seguirá el procedimiento señalado en el Capítulo XVII del Decreto No. 2158 de 24 de junio de 1948.
Ley 119 de 1994:
ARTICULO 13. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son funciones del Director General:
NUMERAL 13. Imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda, o no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza, multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal, por cada aprendiz. En firme los actos administrativos correspondiente, prestarán mérito ejecutivo.
*Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-111-00 de 9 de febrero  de 2000, Magistrado Ponente Dr.Alvaro Tafur Galvis.
*Legislación anterior
Texto subrogado por la Ley 362 de 1997.
ARTÍCULO 2. ASUNTOS DE QUE CONOCE ESTA JURISDICCION. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamenta la demanda principal.
Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.
PARAGRAFO PRIMERO. El trámite de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del Proceso Ordinario Laboral.
La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido para el Proceso Ejecutivo Laboral.
PARAGRAFO SEGUNDO. El trámite de los procesos de Fuero Sindical para los empleados públicos será el señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo.
Texto original del Código Procesal del Trabajo:
ARTICULO 2o. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictosjurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical; de los permisos a menores para ejercitar acciones; de la calificación de huelgas; de la cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones profesionales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social y de la homologación de laudos arbitrales.

ARTICULO 3o. EXCLUSION DE LOS CONFLICTOS ECONOMICOS. La tramitación de los conflictos económicos entre {empleadores} y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las Leyes especiales sobre la materia.
 

ARTICULO 4o. JURISDICCION TERRITORIAL. El Tribunal Supremo del Trabajo ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la república.

Los Tribunales Seccionales del Trabajo la ejercen en los Departamentos en cuya capital tienen su sede, y en la Intendencias y Comisarias que la ley les adcribe. Este territorio se denomina Distrito Judiacial del Trabajo.

Los Jueces del Trabajo ejercen en el mismo territorio señalado por la ley a los respectivos Jueces del Circuito en lo Civil. Este territorio se denomina Círculo Judicial del Trabajo.
<Notas del Editor>
En criterio del editor, la "jurisdicción territorial" a sido tratada por las siguientes normas, que para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta:
- La Ley 270 de 1996, es la Estatutaria de la Justicia, habla de: su autonomía e independencia, la integración y competencia de la rama judicial del poder público, la función jurisdiccional, la jurisdicción, integración y régimen, y demás asuntos de su órbita.
- El Decreto 900 del 31 de mayo de 1969, artículos 1 y 2, publicado en el Diario Oficial No. 32.826 del 8 de julio de 1969.
- La Ley 16 del 28 de marzo de 1968, artículos 1, 19, 20, "Por la cual se restablecen los Juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 32.467 del 29 de marzo de 1968.
- El Decreto Ley 1819 de 1964, artículo 7o. "Por el cual se modifican y adicionan los Decretos 528 y 1358 de 1964, y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 31.436 de 1964.
- El Decreto Ley 528 de 1964, artículo 15, Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución y se adoptan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial  No. 31.330 de 1964.
- Ley 27 de 1963, artículo 1o., "Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional", publicada en el Diario Oficial No. 31.189 de 1963.
- Decreto 1o. de 1957, artículo 1o., "Por el cual se reorganizan los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 29.275 de 1957.
Los textos referidos son los siguiente:
Texto original de la Ley 270 de 1996:
ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.
DE LA INTEGRACION Y COMPETENCIA DE LA RAMA JUDICIAL
ARTICULO 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la Ley.
b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos.
c) De la Jurisdicción Constitucional:
1. Corte Constitucional.
d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los territorios indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
PARAGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio.
PARAGRAFO 2o. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LAS AUTORIDADES
ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción.
El Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante las distintas jerarquías judiciales del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la Ley.
Los jueces de paz conocen en equidad de los conflictos individuales y comunitarios en los casos y según los procedimientos establecidos por la Ley.
Las autoridades de los territorios indígenas previstas en la Ley ejercen sus funciones jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la Constitución y a las Leyes. Estas últimas establecerán las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios indígenas.
Los tribunales y jueces militares conocen, con arreglo a las prescripciones de la Ley y del Código Penal Militar, de los delitos sometidos a su competencia.
ARTICULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con los establecido en la Constitución Política:
1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimientos previstas en las Leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la Ley. Tratándose de arbitraje, las Leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la Ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad.
2. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL DISTRITO JUDICIAL.
ARTICULO 19. JURISDICCION. Los Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la Ley procesal en cada distrito judicial. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.
Los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión plurales e mpares, de acuerdo con la Ley.
PARAGRAFO TRANSITORIO 1o. Mientras se integran las Salas de Decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.
PARAGRAFO TRANSITORIO 2o. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial creados con anterioridad a la presente Ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.
DE LOS JUZGADOS
ARTICULO 21. INTEGRACION. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 22. REGIMEN. Los Juzgados Civiles, Penales, Agrarios, de Familia, Laborales y de Ejecución de Penas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la Ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria. Sus características, denominación y número son establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales, agrarios o de familia.
Texto original del Decreto 900 de 1969:
ARTICULOS 1o. y 2o. <El texto de esta norma, dada su extensión, se incluye directamente en la información complementaria>.
Texto original de la Ley 16 de 1968:
ARTICULO 1o. Reorganízase la categoría de Jueces del Circuito, en los términos de la presente Ley,.
ARTICULO 19. Durante la vigencia de las facultades extraordinarias otorgadas en esta Ley, los Fiscales instructores creados por el Decreto 1698 de 1964, se denominarán funcionarios de instrucción criminal, tendrán jurisdicción en todo el territorio de la República y competencia para instruir los procesos penales en todos los delitos que no sean del conocimiento privativo de los Jueces Municipales o de la Policía, conforme a esta Ley.
El gobierno señalará el número de estos funcionarios indispensables para garantizar la eficacia de la instrucción criminal en el territorio nacional, fijará sus asignaciones, personal subalterno y proveerá a su dotación.
ARTICULO 20. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente Ley, para:
1o. Rehacer la división territorial judicial para los efectos de esta Ley, sobre bases puramente técnicas; aumentar los Circuitos Judiciales estableciendo el mayor número de agrupaciones de Municipios hasta donde lo permitan el volumen de los negocios judiciales, la densidad de la población, la vecindad geográfica o la fácil comunicación, y la conveniencia de que los Jueces encuentren medios sociales y físicos adecuados al ejercicio independiente y decoroso de su función jurisdiccional. Agrupar varios Municipios bajo la jurisdicción de Juez Municipal donde ello sea aconsejable.
2o. Crear o suprimir Tribunales de Distrito Judicial con sus respectivas Fiscalías; aumentar o disminuir el número de Magistrados, cuando el volumen de negocios así lo demande, de acuerdo con las estadísticas de los asuntos fallados o en curso y teniendo en cuenta las condiciones de ubicación geográfica dentro de la respectiva jurisdicción, aumentar o disminuir, asimismo, el personal subalterno de la Rama Jurisdiccional atendiendo a las necesidades de las regiones, Distritos y Circuitos.
3o. Crear y suprimir juzgados Superiores, de Menores, de Circuito y Municipales, cuando concurran las circunstancias a que hace referencia el numeral anterior.
9o. Adoptar todas las medidas conducentes a la ejecución y funcionamiento de la nueva organización judicial.
En todo caso tal ejecución no se pondrá en marcha sino después de haber hecho la nueva distribución territorial judicial que ordena la presente ley.
10. Ampliar el plazo de la interinidad actualmente establecida para Magistrados, Jueces y Fiscales por la Ley 10 de 1967, si ello se hiciere necesario para el funcionamiento nacional y ordenado de la nueva organización judicial.
Texto original del Decreto Ley 1819 de 1964:
ARTICULO 7o.  Cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quede integrada por los Magistrados cuyo número señala el artículo 15 del Decreto 528 de 1964, se dividirá en dos secciones o salas de decisión, las cuales funcionarán separadamente en el conocimiento de los respectivos negocios, salvo cuando se trate de modificar una jurisprudencia, caso en el cual lo harán conjuntamente, previa convocatoria hecha por la Sala o sección que esté conociendo del asunto.
Texto original del Decreto Ley 528 de 1964:
ARTICULO 15. JURISDICION TERRITORIAL. La Corte Suprema de Justicia estará dividida en tres Salas, así: Sala de Casación Civil, integrda por seis Magistrados; Sala de Casación Penal, integrada por ocho Magistrados, y Sala de Casación Laboral, integrada por seis Magistrados.
Texto original de la Ley 27 de 1963:
ARTICULO 1o. De conformidad con el numeral 12 del Artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 20 de julio de 1964, para los efectos siguientes:
1o. para reorganizar la Rama Jurisdiccional del Poder Público y el Ministerio Público. En tal virtud, el Presidente de la República podrá:
a. Atribuir plena competencia a los Jueces Municipales en materia civil, penal y laboral, limitando la de los Jueces Superiores al conocimiento de los siguientes delitos, en cuyo juzgamiento debe intervenir el Jurado;
1o. Traición a la Patria.
2o. Delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación.
3o. Piratería, rebelión, sedición, asonada.
4o. Concusión, cohecho y prevaricato.
5o. Incendio, inundación y los delitos que envuelven un peligro común.
6o. Homicidio, aborto, duelo, abandono y exposición de niños, y
7o. Asociación para delinquir.
b. Agrupar varios Municipios bajo la competencia de uno o varios Jueces;
c. Aumentar el número de los Distritos Judiciales, Tribunales Superiores y sus respectivos Fiscales, teniendo en cuenta para ello, necesariamente, la población y las estadísticas de los negocios judiciales, y reformar las normas sobre competencia de dichos Tribunales;
d. Delimitar la competencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a fin de dar exacto cumplimiento al numeral 3o. del artículo 141 de la Constitución nacional;
e. Modificar las normas sobre competencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos;
f. Reorganizar las Salas de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales Tribunales Superiores de Distrito Judicial;
g. Reformar las normas sobre recurso de casación, en materia civil, penal y laboral;
h. Establecer y organizar el Tribunal de Conflictos de que trata el artículo 217 de la Constitución Nacional;
i. Modificar las normas sobre impedimentos y recusaciones;
k. Crear Procuradores de Distrito, dependientes del Procurador General de la Nación, y fijarles sus atribuciones;
l. Crear Fiscales Instructores, dependientes de la Procuraduría General de la Nación, y fijarles sus atribuciones.
m. Crear en la Procuraduría General los Procuradores Delegados que fueren necesarios, fijarles sus funciones y modificar las atribuciones de los demás Agentes del Ministerio Público.
n. Modificar las disposiciones sobre vigilancia judicial y sobre sanciones disciplinarias; crear la Policía Judicial, reorganizar el servicio de Medicina Legal y demás servicios auxiliares de la Rama Jurisdiccional;
o. Crear y suprimir los cargos que demande la nueva organización que se adopte, y fijarles sus funciones y asignaciones;
p. Instituir el recurso de habeas corpus;
q. Expedir las medidas que fueren necesarias para el tránsito de una legislación a otra, y
r. Organizar la carrera Judicial.
2o. Para regular la aplicación de las penas en el concurso de delitos, en concordancia con los artículos 31 y 33 del Código Penal, y para modificar los artículos 168 y 208 del Código Penal a fin de hacerlos operantes. Para modificar el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a notificaciones, términos, recursos ordinarios contra los autos y sentencias, nulidades, ejercicio de la acción civil, formación del sumario, detención y libertad del procesado, formalidades para la calificación del sumario y adelantamiento del juicio y ejecución de las sanciones, conciliando el interés social con las garantías individuales del procesado. Para modificar el Código de Justicia Penal Militar, la legislación aduanera, el régimen carcelario, la legislación sobre conductas antisociales y la legislación de menores.
3o. Para crear organismos administrativos bajo la directa dependencia del Gobierno nacional, en zonas afectadas por la violencia, y por el tiempo indispensable para su pacificación, sin incluir cabeceras de Municipio y sin que el ejercicio de esa facultad implique segregación territorial y para crear, reglamentar y dotar patrimonialmente corporaciones de desarrollo en las mismas zonas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 135 de 1961, sin utilizar los recursos del Fondo Nacional Agrario, salvo en aquellos caos en los cuales el Incora, para la mejor realización de sus fines, decida vincularse económicamente a dichos organismos.
4o. Para crear y organizar establecimientos correccionales y de "detención, penas y medidas de seguridad".
5o. Para abrir los créditos y efectuar los traslados y demás operaciones que demande el cumplimiento de las normas que adopte en uso de las anteriores facultades.
Texto original del Decreto 1o. de 1957:
ARTICULO 1o. A partir del primero de febrero de 1957, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial continuarán integrados por el número de magistrados que a continuación se expresa, repartidos en las Salas que en cada caso se indican:
Tribunal Superior de Barranquilla:
Ocho (8) Magistrados repartidos en la siguiente forma: tres (3) para la Sala Civil; tres (3) para la Sala Penal y dos (2) para la Sala Laboral.
Tribunal Superior de Bogotá:
Veinticuatro (24) Magistrados repartidos en la siguiente forma: diez (10) para la Sala Civil; diez (10) para la Sala Penal y cuatro (4) para la Sala Laboral.
Tribunal Superior de Bucaramanga:
Nueve (9) Magistrados repartidos en la siguiente forma: tres (3) para la Sala Civil; cinco (5) para la Sala Penal y uno (1) para la Sala Laboral.
Tribunal Superior de Buga:
Seis (6) magistrados repartidos en la siguiente forma: Tres (3) para la Sala Civil y Tres (3) para la Sala Penal.
Tribunal superior de Cali:
Diez (10) Magistrados repartidos en la siguiente forma: Cuatro (4) para la Sala Civil, cuatro (4) para la Sala Penal y dos (2) para la Sala Laboral.
Tribunal Superior de Cartagena:
Siete (7) Magistrados repartidos en la siguiente forma: tres (3) para la Sala Civil; tres (3) para la Penal y uno (1) para la Sala Laboral.
Tribunal Superior de Ibagué:
Ocho (8) Magistrados repartidos en la siguiente forma: tres (3) para la Sala Civil; cuatro (4) para la Sala Penal y uno (1) para la Sala Laboral.
Tribunal Superior de Manizales:
Doce (12) Magistrados repartidos en la siguiente forma: cuatro (4) para la Sala Civil; seis (6) para la Sala Penal y dos (2) para la Sala Laboral.
Tribunal Superior de Medellín:
Veinte (20) Magistrados repartidos en la siguiente forma: ocho (8) Magistrados para la Sala Civil; nueve (9) para la Sala Penal y tres (3) para la Sala Laboral.
Tribunal Superior de Montería:
Seis (6) Magistrados repartidos en la siguiente forma: dos (2) para la Sala Civil; tres (3) para la Sala Penal y uno (1) para la Sala Laboral.
Tribunal Superior de Neiva:
Siete (7) Magistrados repartidos en la siguiente forma: tres (3) para la Sala Civil; tres (3) para la Sala Penal y uno (1) para la Sala Laboral.
Tribunal Superior de Pamplona:
Siete (7) Magistrados repartidos en la siguiente forma: Tres (3) para la Sala Civil; tres (3) para la Sala Penal y uno para la Laboral.
Tribunal Superior de Pasto:
Nueve (9) Magistrados repartidos en la siguiente forma: tres (3) para la Sala Civil y tres (3) para la Sala Penal y uno (1) para la Sala Laboral.
Tribunal Superior de Pereira:
Seis (6) Magistrados repartidos en la siguiente forma: tres (3) para la Sala Civil y tres (3) para la Sala Penal.
Tribunal Superior de Popayán:
Siete Magistrados repartidos en la siguiente forma: tres (3) para la Sala Civil; tres (3) para la Sala Penal y uno (1) para la Sala Laboral.
Tribunal Superior de Quibdó:
Cinco 85) Magistrados repartidos en la siguiente forma: dos (2) para la Sala Civil; dos (2) para la Sala Penal y uno 81) para la Sala Laboral.
Tribunal Superior de San Gil:
Seis (6) Magistrados repartidos en la siguiente forma: dos (2) para la Sala Civil y cuatro 84) para la Sala Penal.
Tribunal Superior de Santa Marta:
Siete (7) Magistrados repartidos en la siguiente forma: tres (3) para la Sala Civil; tres (3) para la Sala Penal y uno (1) para la Sala Laboral.
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo:
Cuatro (4) Magistrados repartidos en la siguiente forma: dos (2) para la Sala Civil y dos para la Sala Penal.
Tribunal Superior de Tunja:
Nueve (9) Magistrados repartidos en la siguiente forma: cuatro (4) para la Sala Civil; cuatro (4) para la Sala Penal y uno (1) para la Sala Laboral.
 

COMPETENCIA

ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR O DOMICILIO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
* Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación."
*Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390-00 de 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
*Legislación anterior
Texto original del C.P.L. y S.S.
ARTÍCULO 5. COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR. FUERO GENERAL. La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor.
 

ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
 

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.
 

Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.
* Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación."
*Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-060-96 del 15 de febrero de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
*Legislación anterior
Texto original del C.P.L. y S.S.
ARTÍCULO 6. ACCIONES CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO, ADMINISTRATIVAS O SOCIALES. Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.
 

ARTICULO 7o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.
 

En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.
* Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación."
*Legislación anterior
Texto original del C.P.L. y S.S.
ARTÍCULO  7. Competencia en los juicios contra la Nación. En los juicios que se sigan contra la nación, será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía.
En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de los juicios contra la nación el respectivo juez del circuito en lo civil.

ARTICULO 8o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS DEPARTAMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía.
 

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.
* Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación."
*Legislación anterior
Texto original del C.P.L. y S.S.
ARTÍCULO  8. Competencia en los juicios contra los departamentos. En los juicios que se sigan contra un Departamento, será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo Departamento, o el de su capital, a elección del actor, cualquiera que sea su cuantía.
En los lugares en donde no haya Juez del Trabajo conocerá de estos juicios el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.
 

ARTICULO 9o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.
* Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación."
*Legislación anterior
Texto original del C.P.L. y S.S.
ARTÍCULO 9. COMPETENCIA EN LOS JUICIOS CONTRA LOS MUNICIPIOS. En los juicios que se sigan contra un Municipio, será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio. En los lugares en donde no haya juez del trabajo, conocerá de los juicios contra un Municipio el respectivo Juez del Circuito o Municipal, según la cuantía.

ARTICULO 10. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.
 

ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
 

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.
* Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación."
*Legislación anterior
Texto original del C.P.L. y S.S.
ARTÍCULO  11. COMPETENCIA EN LOS JUICIOS CONTRA LOS INSTITUTOS O CAJAS DE PREVISION SOCIAL O INSTITUCIONES DE DERECHO SOCIAL. En los juicios que se sigan contra un Instituto o Caja de Previsión Social, o una institución o entidad de derecho social, será Juez competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado.

ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente y en primera instancia de todos los demás.
 

Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.
* Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación."
- Artículo subrogado por el artículo 25. de la Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No. 36.517 de 1997. Declarado INEXEQUIBLE
- Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 22 de 1977, publicada en el Diario Oficial No.34.796 de 1977. Esta subrogación queda confirmada con el artículo 25 de la Ley 11 de 1984. 
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5o. del Decreto 1819 de 1964, publicado en el Diario Oficial No. 31.435 de 1964.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 9o. del Decreto 528 de 1964, publicado en el Diario Oficial No. 31.330 de 1964. Ver legislación anterior.
*Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional:
- Artículo tal y como fue subrogado por la Ley 11 de 1984 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1541-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Establece la Corte: "Diferir la ejecución de esta sentencia hasta el 20 de junio del año 2001, es decir, que el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, declarado inexequible, solamente podrá ser aplicado hasta esa fecha. Durante ese período el legislador deberá expedir la disposición legal que reemplace la declarada inconstitucional, haciendo efectivo el principio de igualdad y los demás derechos y cánones constitucionales." 
*Legislación anterior
Texto subrogado por la Ley 11 de 1984:
ARTICULO 12. Los Jueces del Circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente. Y en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya Juez del Circuito Laboral, conocerán los Jueces en lo Civil, así:
a) El Municipal, en única instancia, de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto vigente,
b) El del Circuito, en primera instancia, de todos los demás.
Texto original de la Ley 22 de 1977:
ARTICULO 5o. Los jueces de circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de quince mil pesos ($ 15.000.oo) y en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya juez del circuito laboral, conocerán los jueces, en lo civil, así:
a. El municipal, en única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda de cinco mil ($ 5.000.00) pesos y
b. El del circuito, en primera instancia, de todos los demás.
Texto original del Decreto 1819 de 1964:
ARTICULO 6o. El artículo 9o del Decreto 528 de 1964, quedará así:
Los Jueces Municipales del Trabajo conocen en primera instancia de los litigios cuya cuantía sea superior a tres mil pesos ($3.000), que se originen en un contrato de trabajo y de todos aquellos asuntos laborales no susceptibles de estimación pecuniaria. De los demás conocen en una sola instancia.
Texto original del Decreto 528 de 1964:
ARTICULO 9o. Los Jueces Municipales del Trabajo conocen en primera instancia de los litigios cuya cuantía sea superior a tres mil pesos que se originen en un contrato de trabajo y de todos aquellos asuntos laborales no susceptibles de estimación pecuniaria. De los demás conocen en una sola instancia.
Donde no hubiere Juez Municipal del Trabajo, conocerá de estos asuntos, conforme a la regla anterior, el Juez Municipal en lo civil.
Texto original del Código Procesal del Trabajo:
ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DELA CUANTIA. Son competentes por razón de la cuantía:
1. Los Jueces del Trabajo, para conocer en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de trescientos pesos y en primera instancia, de todos los demás.
2. En los Municipios en donde no funciones Juzgados del Trabajo, conocerán de os negocios atribuidos a éstos, los Jueces ordinarios en lo Civil, así:
a. Los municipales de cabecera de Distrito Judicial, o de ciudad de más de cincuenta mil habitantes, en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de cien pesos y, en primera instancia, de todos los demás que no excedan de quinientos pesos;
b. Los demás Jueces Municipales, en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de cincuenta pesos y, en primera instancia, de todos los demás que no excedan de quinientos pesos.
c. Los de Circuito, en primera instancia, de todos los demás.

ARTICULO 13. COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTIA. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces del Trabajo, salvo disposición expresa en contrario.

En los lugares en donde no funcionen Juzgados del Trabajo, conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los Jueces del Circuito en lo Civil.

ARTICULO 14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.
 

El Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación y de la homologación de los laudos arbitrales de que trata el artículo 143.

ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
 

A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:
 

1. Del recurso de casación.
 

2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.
 

3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.
 

4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
 

5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
 

B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:
 

1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia.
 

2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.
 

3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código.
 

4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación.
 

5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.
 

6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.
 

PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación.
* Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación."
<Notas del Editor>
Los asuntos de que conocen los Tribunales han sido tratados por las siguientes normas que, en criterio del editor, deben tenerse en cuenta para la interpretación de este artículo:
- La Ley 16 de 1969, artículo 1o., "Por la cual se introducen unas modificaciones a la ley 16 de 1968 y a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y se divide temporalmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en dos secciones", publicada en el Diario Oficial No. 32.964 de 1969.
- La Ley 16 de 1968, artículo 2o., "Por la cual se restablecen los Juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones", modifica el Decreto 528 de 1964, publicada en el Diario Oficial No. 32.467 de 1968.
- El Decreto 528 de 1964, artículos 11 y 18, "Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución y se adoptan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 31.330 de 1964.
- El Decreto 1 de 1957, artículo 4 , "Por el cual se reorganizan los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y se dictan otras disposiciones", publicado en el  Diario Oficial No 29.275, del 5 de febrero de 1957
Los textos referidos son los siguiente:
Texto original de la Ley 16 de 1969:
ARTICULO 1o. El artículo 2o. de la Ley 16 de 1968 quedará así:
Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:
a. De la segunda instancia en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera, los Jueces Superiores y los de Circuito, en virtud de recursos de apelación que se interpongan en los procesos de competencia de unos y otros juzgados; de los recursos de hecho que se propusieren en los mismos casos y de las consultas, a que hubiere lugar, cuando éstas fueren procedentes, de conformidad con la ley.
b. Por medio de su Sala Penal, de la primera instancia de los procesos que se sigan a los Gobernadores Eclesiásticos de Diócesis, Vicarios Generales, Dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiásticos, a los Jueces Superiores de Aduanas, de Circuito, de Instrucción, de Menores y Municipales, a los Procuradores de Distrito y a los Fiscales de Juzgado, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
c. Por medio de su Sala Laboral, de la homologación de los laudos arbitrales en los casos previstos por el artículo 141 del Código de Procedimiento de Trabajo (Decreto 2158 de 1948) y de los que se dicten para el sector privado conforme a los artículos 31, literal b), 34 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y del Decreto 939 de 1966, con las modificaciones y adiciones adoptadas por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1968.
El recurso de homologación de que trata en la presente designación se someterá a los términos y trámites previstos en los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento del Trabajo.
PARAGRAFO. Compete a las respectivas Salas de Decisión dictar las Providencias interlocutorias y las sentencias. En materia civil, el Magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando éstos no decidan el recurso. Contra la providencia de la Sala que decida la segunda instancia no habrá ningún recurso.
Texto original de la Ley 16 de 1968:
ARTICULO 2o. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:
a. De la segunda instancia en los procesos penales, civiles y