Bolilla 7: Actividad administrativa unilateral IIº:

7.1- Régimen de invalidez del Acto Administrativo

Análisis de la cuestión en el ordenamiento jurídico nacional, provincial y municipal

Casagne opina que para entender el sistema de invalidez del acto administrativo, hay que ver primero el sistema del Código Civil, ya que si bien el sistema administrativo lo ha simplificado exageradamente, el sistema del derecho civil lo enriquece. Pero no podrá el sistema civil ser trasladado al administrativo sin las debidas requisiciones. Sólo se aplicará el Código Civil por analogía (mutatis mutandi).

Tipos de nulidades de nuestro Código Civil

La primera clasificación está dada por los arts. 1047 y 1048:

Nulidades absolutas

Nulidades relativas

Puede y debe ser pedida por el juez aún sin la petición de la parte, cuando aparece manifiesta en el acto.

Sólo puede ser declarada a petición de parte.

Puede ser alegada por cualquier particular que tenga interés en hacerlo, a excepción de quien ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Sólo la pueden aducir aquellos en cuyo beneficio se ha establecido por ley.

El ministerio público puede pedirla en el sólo interés de la moral o de la ley.

El ministerio fiscal no la puede alegar en el sólo interés de la ley.

No es susceptible de confirmación

Sí es subsanable por medio de la confirmación.

Es imprescriptible.

Sí es prescriptible.

Hay una segunda clasificación:

Actos nulos

Actos anulables

Son aquellos que adolecen de un defecto patente y notorio.

Son aquellos que necesitan de una investigación para que se descubra el vicio.

Su nulidad no depende de juzgamiento alguno por ser manifiesta.

Este acto sería de nulidad no manifiesta, precisando de un juzgamiento para ser declarada.

Casagne sostiene que son tales los que adolecen de una falla rígida, determinada, dosificada por la ley, invariable e idéntica en todos los casos.

Casagne sostiene que resulta anulable cuando la causal de invalidez es fluida e indeterminada, variable e intrínsecamente dependiente de apreciación judicial.

Nulidades del acto administrativo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

La evolución jurisprudencial, en lo que nulidades respecta, puede dividirse en diferentes etapas:

Primera etapa: hasta 1941 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de invalidez del acto administrativo, se caracterizó por aplicar casi literalmente las reglas que el Código Civil establece sobre las nulidades del acto jurídico. Esto es importante porque sirvió de antecedente de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Segunda etapa: a partir del fallo "Los Lagos" se inicia un proceso tendiente a sentar las bases para la construcción de una teoría autónoma de las nulidades del acto administrativo. La técnica para ello se basó en la analogía

Caso "Los Lagos": se planteó la nulidad de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional, el cual declaraba caducas las ventas efectuadas por el Estado a los antecesores del actor en el dominio, ordenando que el Registro de la Propiedad tome razón de ello. Previo fallo de la Cámara, que acogió la defensa opuesta al planteamiento de nulidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que el punto esencial sobre el que versaba la litis consistía en determinar cuál era la naturaleza o tipo de invalidez que afectaba el acto administrativo que disponía la caducidad de las ventas realizadas.

Doctrina del fallo (surge de analizar el "leading case"): se puede condensar en los siguientes términos:

  1. Se extiende la aplicación al Derecho Administrativo de las reglas que prescriben los arts. 1037 y subsiguientes del Código Civil. Hay una aplicación analógica de éstas normas y no relaciones de subsidiariedad.
  2. Las nulidades en el Derecho Administrativo, al igual que en el Derecho Civil, se consideran con relación a los diversos elementos que integran el acto. Pero en el Derecho Administrativo hay causas generales de invalidez que corresponden al tipo de la "nulidad absoluta", aún cuando su declaración sólo puede pedirse por los particulares interesados, siendo que ésta característica debería corresponder a las nulidades relativas. Así, la nulidad absoluta del Derecho Administrativo sería más amplia que la del Derecho Civil, puesto que incluiría a la nulidad relativa (en algunos supuestos del Derecho Civil).
  3. Para confirmar que se trata de un acto de nulidad absoluta, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se apoya en el art. 1045 del Código Civil, sosteniendo, además, que se trata de un supuesto de acto anulable (en el sentido de que requiere una investigación de hecho, es decir que es un caso de nulidad no manifiesta). Con esto se procura demostrar que la necesidad de esa investigación previa para resolver acerca del verdadero carácter de la nulidad, no impide que, una vez comprobada la inexistencia de la capacidad o falta de objeto del acto, la nulidad sea tan absoluta y produzca una nulidad de la misma naturaleza que la de los arts. 1044 y 1047 del Código Civil, es decir tan absoluta e insusceptible de confirmación como los actos nulos de nulidad absoluta del Derecho Civil. O sea que, por más que requiera de una investigación de hecho (característica de los actos anulables), el acto será nulo de nulidad absoluta.
  4. Los actos administrativos tienen presunción de legitimidad. La Corte sostuvo que de la presunción de validez derivaban las siguientes consecuencias:

  1. Se reconoce en el Derecho Administrativo la existencia de nulidades absolutas y relativas.

Son consecuencia de la nulidad absoluta:

En éste fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determina que la administración no puede revocar de oficio los actos regulares que beneficien al particular y, además, determinó que sí tiene la competencia para revocar los actos irregulares de la administración que carecen de los requisitos esenciales.

Nulidades manifiestas y no manifiestas en el Derecho Administrativo

Nulidad manifiesta: es cuando el vicio que porta el acto administrativo surge en forma patente y notoria del mismo, sin necesidad de que deba realizarse una investigación de hecho para comprobar su existencia. Torna procedente la suspensión del mismo en sede administrativa y judicial.

Nulidad no manifiesta: es cuando el vicio que porta el acto administrativo no surge palmariamente del mismo, por lo cual exige una investigación de hecho para tornar el acto en nulo.

La cuestión de las nulidades manifiestas en el Derecho Administrativo, las cuales ya habían sido reconocidas con anterioridad al caso "Los Lagos", debe analizarse en relación con la legislación y la jurisprudencia posteriores a dicho caso y, especialmente, en base a la jurisprudencia elaborada en torno a la acción de amparo. Esta última tornó inaplicable hoy el caso "Los Lagos" en virtud de que uno de los requisitos que condicionan la procedencia del amparo es la ilegalidad manifiesta, cuya declaración excluye toda posibilidad de realizar una investigación de hecho, bastando la mera comprobación de que la nulidad surge del acto.

Conclusión

Establecer la distinción entre estas categorías reviste importancia en cuanto a la suspensión de la ejecución y efectos del acto en sede administrativa o judicial, ya que los actos administrativos que adolecen de vicios manifiestos carecen de presunción de legitimidad.

Legislación

 

L.N.P.A.

L.P.P.A.

Ordenanza

Actos nulos

art. 14

Revocación irregular, art. 17

art. 48

Revocación irregular, art. 51

art. 156

Revocación, art. 167

Actos anulables

art. 15

Revocación regular, art. 18

art. 49

Revocación regular, art. 52

art. 157

Revocación regular, art. 168

Aplicación de las clasificaciones en el sistema de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos

La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos sólo regula en forma expresa la nulidad absoluta (actos nulos) y la relativa (actos anulables) en los artículos 14 y 15, respectivamente, sin perjuicio de la aplicación de otras categorías (especialmente las manifiestas y las no manifiestas).

Nulidad absoluta

Está consagrada en el art. 14, y las características que la tipifican son:

Nulidad relativa

Está consagrada en el art. 15, y sus características son:

Efectos de la declaración de invalidez del acto administrativo

En el Derecho Administrativo, todo tipo de nulidad (absoluta o relativa) opera, en principio, una vez declarada, con efectos retroactivos, es decir ex tunc, tanto con relación a los destinatarios originarios del acto como respecto a las transmisiones sucesivas. Tal es el principio.

Sin embargo, excepcionalmente, la invalidez carecerá de efectos retroactivos en los siguientes supuestos:

Entendemos, también, que la administración puede renunciar, por razones de orden o interés público, a la aplicación retroactiva de la invalidez.

Conclusiones sobre el sistema administrativista de las nulidades y sus diferencias con el régimen que estatuye el Código Civil

El sistema de la invalidez en el Derecho Administrativo presenta las siguientes características:

  1. El sistema reposa en la clasificación entre nulidades absolutas (actos nulos) y relativas (actos anulables), según la mayor o menor gravedad del vicio o defecto del acto.
  2. Existen también en el Derecho Administrativo los tipos denominados nulidad manifiesta y no manifiesta, de acuerdo a la visibilidad del vicio o defecto, y que se vincula con la presunción de legitimidad del acto, su suspensión y la extinción en sede administrativa cuando la nulidad es manifiesta y, además, absoluta.
  3. El acto que adolece de nulidad manifiesta carece de presunción de legitimidad y torna procedente la suspensión en sede administrativa y judicial.

    Pero si, además, adolece de nulidad absoluta, genera el deber de la Administración Pública de revocar el acto de inmediato, salvo que el mismo estuviera firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, en cuyo caso debe acudirse a sede judicial para lograr la anulación del respectivo acto.

  4. Existen causales de invalidez que tienen carácter rígido o taxativo y otras que otorgan margen de valoración para apreciar el grado o la existencia del vicio o defecto.

Diferencias entre el sistema del Derecho Administrativo y el del Código Civil

Código Civil

Derecho Administrativo

Rige la regla por la cual no se concibe una nulidad sin texto que la prescribiere.

No rige tal regla, puesto que se admite la existencia de nulidades implícitas o virtuales.

Rige el principio de que nadie puede alegar su propia torpeza.

La Administración Pública puede demandar la nulidad de sus propios actos cuando determinare la presencia de vicios o defectos.

Puede declararse judicialmente de oficio.

No puede declararse judicialmente de oficio la nulidad absoluta y manifiesta (Vg. caso "los Lagos").

No quedan sin valor los derechos de los terceros de buena fe adquirentes a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.

La nulidad de un acto administrativo tiene efectos retroactivos y no rigen las distinciones con relación a los terceros adquirentes de buena fe.

Vicios en particular. Vicios en los elementos esenciales

Vicios de la voluntad

Construcción basada en la voluntad psíquica del agente del cual emana el acto. Sus vicios y defectos son susceptibles de afectar su exteriorización al plano jurídico, repercutiendo de este modo en la validez misma del acto.

El Derecho Administrativo le asigna prevalencia a la voluntad real sobre la declarada (Vg. es inválido el acto emanado de un funcionario insano, pues la voluntad real se halla viciada.

Error

Traduce un falso o deforme conocimiento, o bien una ausencia de conocimiento respecto de uno, varios o todos los elementos del acto.

Para apreciar el error en el Derecho Administrativo, debe tenerse en cuenta la gravedad del vicio con relación a la manera e intensidad con que afecta a todos o algún elemento esencial del acto. Así, podemos tener:

  1. Error esencial excluyente: es aquel que es de tal naturaleza y entidad que, si la administración lo hubiera conocido, no habría emitido el acto o lo habría dictado con un contenido distinto. Este error vicia al acto de nulidad absoluta.
  2. Error meramente esencial: son las llamadas meras irregularidades. Es aquel error que carece de las características del error esencial excluyente, y que carece además de trascendencia para invalidar el acto. Solamente vicia al acto de nulidad relativa.

Se admite como principio la invocación del error de derecho para invalidar el acto administrativo. Esto se funda en el principio de la legalidad administrativa y en la distinta naturaleza de los intereses involucrados.

Dolo

La existencia de dolo es causal de nulidad absoluta.

Consiste en toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, artificio, astucia o maquinación que se emplea para conseguir la realización de un acto jurídico. Se pueden invocar cuando el dolo es recíproco, aunque el daño no sea importante.

El dolo debe ser determinante de la acción del agente.

Violencia

Es causal de nulidad absoluta.

Consiste en la utilización de medios coercitivos sobre el administrado o el agente público para obligarlo a realizar un acto cuyo objeto no resulta, en forma total o parcial, libremente querido por quien lo emite.

Se clasifica en violencia física o fuerza y en violencia moral o temor o intimidación (que en el Derecho Administrativo es el más común).

Simulación

Se da cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

En él hay falta de correspondencia entre la declaración y la real o efectiva voluntad, sin configurarse un vicio en la determinación volitiva.

Vicios del elemento subjetivo

Debe tenerse en cuenta los aspectos que rigen la actuación de los que intervienen: competencia y capacidad.

Incompetencia

Para determinar el tipo de invalidez que afecta a un acto viciado de incompetencia, se debe acudir a la subclasificación de la misma y vincular en cada una de ellas el grado de violación al ordenamiento jurídico con la gravedad del vicio.

  1. Incompetencia territorial: se da sólo cuando una entidad u órgano estatal excede el ámbito territorial dentro del cual se circunscribe su competencia, generando así la nulidad absoluta del acto (Vg. cuando el Ejecutivo provincial dicta medidas de policía sobre actividades que se realizan en otras provincias).
  2. Incompetencia por razón de la materia: se presenta cuando la administración dicta actos en materias ajenas a su competencia propia, invadiendo la esfera correspondiente a los órganos legislativos o jurisdiccionales, y cuando se dicten decisiones en materia que correspondan a otros entes u órganos administrativos.
  3. Genera la nulidad absoluta del acto.

    El fundamento de esta competencia se encuentra en la delimitación de las atribuciones de los sujetos y órganos estatales, establecidos en garantía de los administrados y orientadas en el principio de especialidad.

  4. Incompetencia en razón del grado: cuando el órgano superior dicta un acto que le corresponde al inferior, o viceversa, el acto se encuentra afectado por incompetencia en razón del grado.

En cuanto a la naturaleza del vicio, la solución debe ser que, en principio, un acto viciado por incompetencia en razón del grado, genera una nulidad relativa.

Por excepción, en los supuestos en que la avocación o la delegación no estuvieren permitidos por el ordenamiento jurídico, el vicio o defecto configuraría una nulidad absoluta.

Incapacidad

Comprende tanto los casos en que se halla afectada la capacidad de hecho del agente público como del administrado.

Se le aplican, en principio, las reglas del Código Civil, sin perjuicio de que los requisitos que rigen esta capacidad civil puedan ser modificados por el Derecho Administrativo.

En cuanto a las normas que rigen la capacidad de derecho, el Derecho Administrativo tiene primacía sobre las disposiciones del Código Civil. Siendo tales normas de orden público, su violación genera la nulidad absoluta del acto.

Vicios que afectan la causa

La ausencia de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto administrativo, así como la circunstancia de que los mismos fueren falsos, determinan la nulidad absoluta del acto.

Si, en cambio, hubiere error en la causa, el tipo de nulidad (absoluta o relativa), puede variar según la naturaleza y gravedad del vicio (error excluyente o meramente esencial).

Vicios del objeto (violación de la ley)

Generan nulidad absoluta la ilicitud e irrazonabilidad, como la imposibilidad física o jurídica y la inmoralidad en el objeto, por afectar el orden público administrativo.

Generan nulidad relativa la falta de certeza e indeterminación.

Vicios de forma

Por principio, cuando un defecto formal produce una violación apreciable en el ordenamiento jurídico positivo, y su mantenimiento choca con el orden público, se está en presencia de un vicio sobre una forma esencial, sancionado con una nulidad absoluta.

En cambio, cuando la norma exige taxativamente una forma determinada y el acto administrativo se ha emitido bajo una forma distinta, dependerá, para su invalidez, del carácter esencial o no de la forma.

 

Vicios relativos a las formas del proceso de integración de la voluntad administrativa

Se refiere a la serie de trámites y requisitos que deben cumplirse con antelación a la declaración de voluntad por parte del órgano administrativo.

El criterio general es que los defectos de forma previos a la declaración producen la nulidad relativa del acto, salvo que la forma estuviera impuesta por consideraciones que hacen al orden público administrativo, en cuyo caso, estaríamos en presencia de una nulidad absoluta (Vg. moral, intereses superiores del Estado).

Defectos de la declaración

La gravedad del vicio se vincula con el carácter esencial o no que revista la forma con relación a las exigencias del orden público que las hubieren establecido.

Habrá nulidad absoluta cuando:

Vicios relativos a la publicidad

La publicidad constituye un requisito esencial para que el acto administrativo cobre validez respecto de terceros. Esta publicidad es la regla en los actos unilaterales, mientras que en los bilaterales es la excepción.

Si la publicidad ha sido efectuada en forma irregular, el acto es susceptible de nulidad relativa. En cambio, si el acto afectaba derechos de terceros (esto es bilateral) y no ha sido publicado regularmente, la nulidad es absoluta.

Vicios que afectan la finalidad (desviación de poder)

El fin que el acto persigue configura un requisito que hace a la legalidad del acto, y debe hallarse en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico.

En principio, se aplica la regla de la especialidad que determina que los entes u organismos administrativos no pueden ir más allá de las normas que disponen sus atribuciones.

Sostenemos que el fin debe enmarcarse en el ordenamiento jurídico, dentro de una interpretación dinámica, realista y justa.

En cuanto a la naturaleza de la invalidez que entraña un acto con desviación de poder, la sanción que corresponde es la nulidad absoluta del acto, en la inteligencia que la traición al fin que el acto debe perseguir no puede ser saneada so pena de controvertir principios fundamentales que integran el orden público administrativo, tales como la ética, la legalidad y la justicia.

Vicios en particular (continuación): vicios de los elementos accidentales

Invalidez de las cláusulas accesorias

Por una derivación del principio de accesoriedad, el defecto o vicio que afecte una cláusula de éste tipo, no invalida, en principio, la totalidad del acto, produciendo tan sólo su nulidad relativa.

Para que se opere la invalidez parcial de la cláusula accesoria y proceda la reducibilidad del acto a sus elementos esenciales válidos, se han establecido dos requisitos fundamentales:

  1. La independencia o separabilidad de la cláusula accesoria de los restantes elementos del acto.
  2. Que no constituya la esencia del acto o razón principal que hubiera llevado a la administración a dictarlo.

Saneamiento y conversión

Cuando el defecto del acto administrativo da lugar a la sanción de nulidad relativa, en principio, la administración posee la facultad de subsanar el vicio que lo invalida, cuya causal puede provenir tanto de un comportamiento activo como de una omisión formal o de fondo respecto de uno o más elementos del mismo acto administrativo.

La subsanación del defecto y su correlativa validez es lo que se designa con el nombre de saneamiento o convalidación.

En este tema, al igual que en las nulidades "absolutas", no existe supremacía del Código Civil sobre el Derecho Administrativo, sino que deben aplicarse las normas y principios incorporados al Código Civil, realizando las adaptaciones que impone el Derecho Administrativo.

Especies del género saneamiento

Están previstos en los arts. 19 y 20 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Están previstos en los arts. 53 y 54 de la Ley Provincial de Procedimientos Administrativos.

Están previstos en los arts. 161 a 165 de la Ordenanza Municipal.

Ratificación

Siempre es un acto unilateral, tiene efectos retroactivos, siendo evidente que la misma forma debe ser compatible con la del acto ratificado, o sea que la norma del acto ratificante debe respetar o ser compatible con la forma del acto ratificado. Se acepta también la ratificación tácita.

Ejemplo: no se puede ratificar una adjudicación efectuada por un órgano inferior incompetente con una declaración verbal del órgano superior.

El acto administrativo viciado de incompetencia en razón del grado puede ser ratificado por el órgano superior siempre que sean admisibles, en tal supuesto, la avocación y la delegación.

La entidad de los defectos de incompetencia en razón de la materia y del territorio, que es la nulidad absoluta, torna imposible la ratificación.

Confirmación

Es aquel acto por el cual la administración o el administrado (en el acto administrativo bilateral), proceden a subsanar el vicio que afecta al acto en cuestión.

La confirmación puede efectuarla cualquier órgano, sea superior o inferior, mientras que la ratificación solamente debe ser realizada por el órgano superior con competencia para dictar el acto.

La confirmación es un acto unilateral con efectos retroactivos, debiendo respetar la forma del acto a confirmar, a semejanza de la ratificación.

Conversión

Consiste en el dictado de un nuevo acto administrativo a través del cual se declara la voluntad de aprovechar solamente los elementos válidos que contenía el acto viciado, integrándolos en otro acto distinto y extinguiendo los elementos y cláusulas afectados de invalidez absoluta o relativa.

La conversión tiene diferentes modalidades:

Conversión legal: se produce sin la intervención de la voluntad de quienes han emitido el acto administrativo, por expresa disposición de la ley. En nuestro país, el principio es su no procedencia.

Conversión como acto bilateral: es la denominada "conversión voluntaria". La consideramos pertinente en nuestro ordenamiento jurídico positivo. Para que se configure es necesario el asentimiento del destinatario del acto administrativo, pudiendo convertirse tanto el acto inválido por nulidad absoluta como por nulidad relativa.

7.2- Medios de extinción del acto administrativo

Uno de los instrumentos jurídicos más importantes de que dispone la Administración Pública para mantener la legitimidad y perseguir el bien común es la extinción del acto a través de sus distintas especies, especialmente la revocación (por razones de mérito e ilegitimidad) y la caducidad.

El término extinción supone siempre la supresión de los efectos jurídicos del acto, sea éste válido o inválido, o que la extinción se produzca como consecuencia de una causal prevista o que surja con posterioridad al nacimiento del acto.

Causales de extinción en particular (surgen del acto mismo)

En algunos supuestos, la existencia del acto cesa sin necesidad de que el órgano estatal emita declaración alguna, o sea independientemente de órgano que decrete la extinción:

Agotamiento del acto: se produce cuando el acto ha sido cumplido produciendo todos sus efectos jurídicos (Vg. expiración del término de un permiso).

Imposibilidad de cumplir el acto: acontece cuando no puede cumplirse el acto por una imposibilidad física o jurídica, sea que surja al momento de dictarse el acto (imposibilidad originaria) o con posterioridad a su emisión (imposibilidad sobreviniente). El acto no se convierte en ilegítimo sino, sencillamente, de cumplimiento imposible, y su extinción se produce sin necesidad de declaración alguna.

Extinción que depende de la voluntad del administrado

Son aquellos casos en los que la voluntad del administrado es decisiva en la eliminación del acto del mundo jurídico, o bien cuando la conformidad del particular constituye un presupuesto esencial para la configuración del acto.

Así, la extinción puede operarse:

Extinción del acto dispuesto por la administración

Son los casos de extinción en sede administrativa. Ellos son la revocación y la caducidad.

Revocación

Existen tres grandes corrientes doctrinarias que intentan definir a la revocación. Nosotros (la Cátedra A de Derecho Administrativo) nos adherimos al criterio que toma en cuanta al órgano que decreta la extinción del acto administrativo, denominando "revocación" a la que se opera en sede administrativa y reservando el término "anulación" para nominar la extinción del acto ilegítimo en sede judicial.

La revocación opera en sede administrativa, ya sea originada por razones de mérito o conveniencia, o que se funde en la ilegitimidad como consecuencia de un vicio cuya entidad torne procedente su extinción por el órgano administrativo.

Está regulado por los arts. 17 y 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, los arts. 51 y 52 de la Ley Provincial de Procedimientos Administrativos y por los arts. 167 y 168 de la Ordenanza Municipal.

Caducidad

La caducidad es el medio particular de extinción del acto administrativo, distinto de la revocación, a través del cual se sanciona el incumplimiento de una obligación del particular o administrado.

Se exige la constitución en mora del administrado y la concesión de un plazo suplementario, para, recién luego, hacer caducar al acto.

Está regulado por el art. 21 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, el art. 55 de la Ley Provincial de Procedimientos Administrativos y el art. 170 de la Ordenanza Municipal.

7.3- Límites a la potestad revocatoria de oficio. Cosa juzgada administrativa.

Doctrina

Vinculado a la revocación por razones de ilegitimidad, aparece el principio de la irrevocabilidad o estabilidad del acto en sede administrativa.

¿Cuales son sus alcances? ¿A qué actos se refiere?.

Primera etapa: Se sostuvo la existencia de un principio que caracterizaba al acto administrativo y que lo tornaba diferente del acto de derecho privado: la regla de la revocabilidad. Tal principio fue contemporáneo a la construcción de la Teoría del Acto Administrativo como acto unilateral, producto de un sólo sujeto estatal que podría revocar el acto sin necesidad de obtener la conformidad del administrado.

Segunda etapa: Como reacción contra el autoritarismo de la tesis del acto unilateral revocable, surgió la institución denominada "cosa juzgada administrativa". Esta se distingue de la "cosa juzgada judicial" en dos aspectos:

  1. Se trata de una inmutabilidad estrictamente formal, ya que nada impide que el acto que tiene estabilidad en sede administrativa, sea después extinguido por el órgano judicial.
  2. Siempre se admite la revocación favorable al administrado.

Conclusión: El acto administrativo era, en su primera etapa, revocable. Luego se tornó, en la segunda etapa, irrevocable en sede administrativa, pero excepcionalmente revocable en sede judicial.

Jurisprudencia

En cuanto a la "cosa juzgada administrativa", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido un conjunto de condiciones necesarias para su configuración a partir del caso "Elena Carruán de Cantón C/ Gobierno Nacional", fallado en 1936, y exigiría una serie de requisitos para que haya cosa juzgada administrativa.

En el caso, el Estado le revocó la pensión a la viuda porque consideró que el acto de otorgamiento de la pensión estaba viciado y, por lo tanto, era revocable.

Los requisitos exigidos en el fallo son los siguientes:

  1. Ausencia de norma legal que autorice a la administración a revocar el acto. Este requisito se relacionó con la "necesidad de que exista una ley que en forma expresa autorice a la administración a revocar el acto", o bien que una ley de orden público posterior tornare procedente la revocación del acto administrativo.
  2. De este requisito se desprende la consecuencia de que la estabilidad o irrevocabilidad impide la revocación del acto administrativo, cualquiera fuera la causa, solución que postula la prevalencia del interés individual sobre el interés público, y que privaría a la administración de su facultad revocatoria, aún en aquellos supuestos en que el sacrificio individual resulta indemnizado por el sacrificio que soporta el administrado por su contribución al bien común.

  3. Que el acto sea unilateral, porque si era bilateral se podría revocar por acuerdo de voluntades, dejando de ser cosa juzgada.
  4. Que se trate de un acto individual y concreto, porque si el acto es de alcance general (Vg. reglamento), podía ser revocable. Los reglamentos son, por esencia, revocables.
  5. Que el acto provenga de la administración activa, o sea de la administración propiamente dicha, que es la que emite típicos actos administrativos y es de carácter permanente.
  6. Que declare derechos subjetivos. Esto significa que la estabilidad de la cosa juzgada administrativa se basa en la garantía de proteger los derechos subjetivos del administrado. Si se trata de un mero interés legítimo o de un derecho debilitado, el acto sí es revocable.
  7. Que cause estado, es decir, que hace cosa juzgada porque agotó la vía administrativa o porque no puede ser ya objeto de recurso jerárquico alguno.
  8. Que el acto haya sido dictado en ejercicio de facultades regladas. No podría ser cosa juzgada administrativa si el acto emanare de la actividad discrecional, que podría ser revocable.
  9. Que se trate de un acto regular, es decir, que hará cosa juzgada administrativa si el acto reunía las condiciones esenciales de validez: competencia y forma.

Legislación nacional y provincial

Ley Nacional de Procedimientos Administrativos

Art. 17: (revocación del acto nulo): El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa.

No obstante, si el acto estuviera firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estuvieren cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.

Art. 18: (revocación del acto regular): El acto administrativo regular del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado.

Sin embargo podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio; si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.

También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.

Ley Provincial de Procedimientos Administrativos

Art. 51: El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad en sede administrativa.

Art. 52: El acto administrativo anulable podrá ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa; no obstante si hubiera sido reconocido o creado un derecho subjetivo perfecto de carácter administrativo a favor del administrado, una vez notificado, no podrá ser de oficio revocado por la administración. Su declaración de invalidez sólo podrá ser demandada por acción judicial. La revocación será procedente si favoreciera al interesado sin causar perjuicio a terceros.

Caducidad

Tanto en el art. 21 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos como el art. 55 de la Ley Provincial de Procedimientos Administrativos, la administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.

Pero, para poder ser dictada la caducidad, deberá mediar constitución en mora previa y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.

Tiene el carácter de sanción

Algunas precisiones terminológicas

Acto definitivo

Aquel que pone término a una cuestión. Es opuesto al acto preparatorio o de mero trámite.

Acto que causa estado

Supone el acto definitivo.

El acto que causa estado es aquel que había sido objeto de impugnación, agotando la vía administrativa o que no pueda ser objeto de recurso jerárquico alguno.

Acto firme

Se considera que adquieren firmeza aquellos actos que resultan irrecurribles por el administrado ya sea por haberse vencido el plazo para recurrir en sede administrativa o en virtud de que el acto no es susceptible de revisión judicial.

 

FIN DE LA BOLILLA 7