Bolilla 1: La función administrativa y el Derecho Administrativo:

Funciones del Estado

I - Introducción

Es un concepto incompleto en sí, aunque complejo en la manera de aprehenderlo intelectualmente. Se refiere a una única esencia que se presenta por dos captaciones inteligibles: función y estatal.

El término "función" se refiere al género de aquello que queremos indagar. Como todo género próximo significa potencialidad e indeterminación. Etimológicamente, expresa actividad o acción de un órgano.

Con el término "del Estado" especificamos formalmente al género función, determinándola en uno de sus modos peculiares de ser.

El sujeto al cual se atribuye la expresión no es otro que el órgano Estado y la acción o actividad a considerar es la que desarrolla este ente moral.

Atendiendo a su significación literal, el tema "funciones del Estado" ofrece, a la consideración de nuestro intelecto, aquellas acciones (sean estos actos meramente declarativos o puramente materiales) a través de los cuales el Estado, en tanto que tal, desarrolla mediante sus órganos constitutivos, en orden a la satisfacción de su fin especificativo: el bien común.

II- El Estado

La aproximación a la cuestión puso de manifiesto que el concepto "función del Estado", dice esencial relación con la comunidad política. De allí que sea necesario recurrir a principios de otras disciplinas.

II.1- Hombre y estado

Lo que realmente existe es la pluralidad de individuos humanos, pero no son estos absolutamente distintos, desde el momento que cada uno participa de un mismo tipo o forma esencial.

A pesar de tal unidad, cada individuo humano no es absolutamente idéntico a sus congéneres: cada hombre se diferencia de los demás en razón de su corporalidad individualizante.

De allí que a la contingencia y finitud que le son propios se agrega que ningún hombre concreto puede alcanzar, en sí mismo, la plenitud de las perfecciones que connota la esencia o tipo universal "hombre".

Se llega a la primera conclusión: la razón de ser de la multiplicación en una pluralidad de individuos de la esencia específica "humanidad", no es otra que la de posibilitar a través de la integración ordenada de aquellos, la perfección ontológica del tipo universal "hombre".

La naturaleza misma del hombre habla de relación con los demás individuos de su especie, es el ímpetu o inclinación natural a vivir en comunidad. Ya Aristóteles definía al hombre como "animal político", significando la índole social de la esencia humana.

La esencial politicidad del hombre constituye un dato verificable: necesita de sus padres para existir y de otros miembros de la comunidad para cubrir sus necesidades: salud, alimento, cultura, etc.

Así es como, respondiendo a un imperativo de su naturaleza, integra diversas comunidades - desde la más elemental, la familia, hasta la más perfecta, la política - en las cuales encuentra las condiciones que hacen posible su dinamismo perfectivo.

Las diferencias reales que median entre las personas determinan que cada comunidad constituya una unidad de orden, vale decir, complementariedad y jerarquía. Lo primero, habida cuenta que cada uno por sí solo no puede conocer y producir todo aquello que exige su perfección entitativa. Y jerarquía porque la convivencia de muchos hace necesario que alguno o algunos ejerciten una efectiva orientación direccional para lograr el bien comunitario.

II.2- Naturaleza del ser del Estado

Lo expuesto nos permite conocer una de las características del Estado, la de constituir una sociedad natural.

Afirmar que el Estado es una sociedad natural equivale a afirmar que se corresponde con una exigencia esencial de la naturaleza humana.

Además, la comunidad política es una sociedad real, claro que su realidad no es primaria o sustancial, sino secundaria o accidental. Como todas las personas morales constituye una unidad de orden, es decir que consiste en la coordinación y supraordenación de las conductas de una pluralidad o multitud de individuos en vista a la consecución de una finalidad que la específica.

Un tercer carácter estriba en constituir una sociedad perfecta en su orden, lo cual obedece a que su finalidad especificativa es la creación de las condiciones necesarias y suficientes para que sus miembros alcancen la perfección natural. Y como, justamente, el fin determina formalmente la esencia de toda unidad de orden, la perfección teleológica del Estado define su esencia.

II.3- Causa formal y final del Estado

Siendo el Estado una unidad de orden dice obligada ordenación al obrar humano, de allí la importancia de las causas final y formal.

El poder o autoridad constituye su causa formal. Este poder es único, por ser la unidad la forma esencial de la comunidad política. Es también supremo e irrenunciable. Se trata de una propiedad del Estado y no de una facultad de quienes tienen a su cargo el gobierno de la comunidad política.

La causa final del Estado es el bien común, consistiendo éste en el conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible a las asociaciones y a cada uno el logro más pleno y más fácil de la propia perfección.

Esta universalidad del bien común frente a la particularidad del bien individual o sectorial, legitima la unidad, supremacía e irrenunciabilidad del poder, causa formal del Estado.

En razón de su finalidad, la comunidad políticamente organizada reviste una innegable dimensión ética, por cuanto aquella hace posible la perfección entitativa. De ello se infieren importantes consecuencias:

Todo acto estatal debe ser legítimo, meritorio, conveniente y oportuno.

Estos caracteres no revisten idéntica esencialidad: la legitimidad inviste esencialidad primordial, porque lo ilegítimo es siempre demérito, inconveniencia e inoportunidad. La ilegitimidad priva al Estado de su eticidad y el derecho es el medio a través del cual se hace posible y conveniente la vida en sociedad.

III- Las funciones del Estado

III.1- Definición

El tema pone a consideración acciones desarrolladas por hombres concretos en su carácter de órganos que expresan a la persona moral que es el Estado, en su carácter representativo. Lo por ellos representado es el bien común, vale decir los fines perfectivos temporales de la naturaleza humana, y su actuación es conforme a seres dotados de racionalidad, voluntad libre y responsabilidad.

Quienes ejercen el poder no son instrumentos sino los auténticos gobernantes de los administrados y su desempeño se deberá conformar al juicio de sus virtudes para lograr lo necesario para el bien común.

El sujeto propio de tales acciones - el Estado - encuentra su razón de ser en la consecución del bien común, gestión que le compete connatural y propiamente por ser extraña a las personas y asociaciones intermedias. Esto sin perjuicio de que en determinadas materias el Estado delegue su procura a particulares o corporaciones, siempre que dicha delegación sea compatible con las normas constitucionales y con los alcances que éstas autorizan.

Señalamos que el bien común al que se hace referencia tiene el carácter subsidiario, limitándose a aquellas condiciones que no deben o no pueden ser realizadas por los hombres. Así llegamos a la cuestión de lo que se ha dado en llamar las "actividades comerciales o industriales del Estado". Cuando el Estado actúa en el ámbito propio de la iniciativa privada, su actuación no puede identificarse con las similares que desarrollan los particulares. En dichos casos, las actividades materialmente comerciales o industriales, en razón de determinadas circunstancias de tiempo y lugar, exigen ser cumplidas por el Estado, sea en forma monopólica o en concurrencia con los administrados, para la adecuada satisfacción del bien común político.

En tercer lugar, el Estado requiere una aptitud proporcionada: el poder o autoridad políticos. Es una aptitud única, aunque diversificada en el orden de su ejercicio por la cualificada participación que de ella tienen los órganos en que se estructura el Estado. Resulta imprescindible que el poder político se ejercite conforme a un orden de justicia, instituido por el derecho. Este ajuste debe hacerse por la necesidad de acordar entre sí las diferentes partes que componen la comunidad política y, en segundo término, la exigida por la orientación del todo político hacia su fin especificativo. A este segundo ajuste corresponde la primacía: se constituye para alcanzar el bien común.

Además, las acciones deben estar ordenadas terminativamente al bien común.

Dicho accionar puede expresarse declarativamente o a través de comportamientos materiales.

Sobre lo expuesto, se puede definir a las "funciones del Estado" como:

Las acciones propias del Estado, participativas del poder político y desarrolladas, en principio, por sus órganos esenciales y sólo excepcionalmente por terceros, sujetas a la regulación directiva del ordenamiento jurídico y terminativamente orientadas a la satisfacción del bien común.

III.2- Clasificación

Una primera clasificación distingue entre aquellas acciones del Estado que tienen en mira la existencia, subsistencia y alta conducción del mismo. Se trata de actividades políticas en grado eminente o primordial (estructuración orgánico - constitucional del Estado; la integración de los departamentos supremos del Estado; la preservación del orden, seguridad e integridad frente a situaciones de conmoción interior o exterior; etc.). También suele llamársela actividad de gobierno, o política o institucional. En razón de su contenido reviste el carácter de excepcional.

La otra especie comprende todas aquellas acciones que exige el desenvolvimiento normal, ordinario, de la dinámica estatal, la cual se define por su relación con el ordenamiento jurídico. Por ello se la denomina actividad jurígena del Estado.

Según su contenido, las actividades jurígenas del Estado se subclasifican en legislativa (cuando tienen por objeto la creación del ordenamiento jurídico positivo), administrativa o ejecutiva (se limita a actuar aplicando en casos concretos tal ordenamiento jurídico) y jurisdiccional (el Estado resuelve controversias planteadas en litigios concretos).

IV- Legislación. Administración. Jurisdicción.

IV.1- Problemática de sus respectivas definiciones

Los criterios para definir cada una de las actividades estatales ordinarias (legislativa, administrativa y jurisdiccional) han generado un profundo debate doctrinario. Existe insuficiencia de los criterios propuestos dado que no logran verdaderas definiciones que satisfagan la exigencia de explicitar lo que cada una de aquellas actividades es en sí misma y aquello por lo cual no se confunde con las demás.

Obedece a varias razones: el Estado de derecho es influido por Montesquieu, quien decía "... nos ha enseñado una experiencia eterna que todo hombre investido de autoridad abusa de ella. No hay poder que no incite al abuso, a la extralimitación....". Para él la salvaguarda de la libertad de los ciudadanos quedaría idóneamente garantizada por la separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial y por la existencia de frenos y contrapesos entre esos poderes.

A pesar de que la idea ya había sido presentada y tratada por Polibio y Platón (Las Leyes), lo cierto es que Montesquieu erigió la separación de poderes en un sistema de frenos y contrapesos jurídicos entre los diversos órganos instituidos por una Constitución, doctrina que fue receptada como un dogma del constitucionalismo moderno liberal.

De allí que las constituciones organizaron al Estado moderno sobre la tripartición de "poderes" (en puridad, órganos), con asignación parcialmente promiscua de actividades formalmente legislativas, administrativas y jurisdiccionales. Así, a la par que se evitaba la concentración del poder en un sólo órgano, se establecía un control recíproco.

Esta tripartición orgánica sin la correlación atributiva específica de funciones es lo que determinó para la doctrina la dificultad de la definición esencial de las actividades jurígenas del Estado.

La otra razón es el error epistemológico de confundir la definición de las acciones ordinarias del Estado con la conceptualización distintiva de aquellas con relación a los peculiares repartos que la constitución de cada país efectúa respecto de cada uno de los órganos estatales que estatuyen.

IV.2- Criterios definitorios propiciados por la doctrina

Criterio subjetivo u orgánico:

Define a la naturaleza de cada función correlacionándola con el órgano estatal que la cumple (función legislativa toda la actividad que realiza el órgano Legislativo, etc.). Esta es la postura del Dr. Manuel María Diez, fundamentándose en la necesidad de correlacionar la índole de la función con la organización tripartita del Estado, a partir de la teoría de Montesquieu. Admite, no obstante, que tanto el Legislativo como el Judicial pueden emitir actos de contenido administrativo, aunque niega que los mismos se rigen por el derecho administrativo.

Además de la contradicción que entraña afirmar que toda la actividad de los órganos Legislativo y Judicial son, respectivamente, de naturaleza legislativa y jurisdiccional, por un lado, y simultáneamente que en dichas actividades podemos encontrar actos de "contenido administrativo", el criterio, desde el punto de vista epistemológico, es débil, por cuanto la cuestión exige alcanzar una definición esencial, explicitando lo que cada actividad es en sí misma, con prescindencia del órgano que la desarrolla.

Criterio objetivo, material o sustancial:

La función será legislativa, administrativa o jurisdiccional conforme sean las notas objetivas peculiares que cada uno de tales tipos configuren. Así, la conceptualización de las funciones estatales debe hacerse con total abstracción de principios extrínsecos que carecen de relevancia epistemológica para determinar formalmente lo que cada una de aquellas actividades son. Así quedan excluidos tanto el órgano estatal que las cumple como los procedimientos a través de los cuales se desarrollan y el orden de reparto instituido en cada país por sus respectivas constituciones.

Así se ha dicho que la "función administrativa es equivalente a función de gobierno", lo cual es inaceptable, porque identifica una subespecie de las funciones ordinarias o jurígenas con otra especie: la función excepcional y eminentemente política. También se afirmó que función administrativa es actividad "subordinada a la de gobierno", lo cual puede ser correcto, pero es insuficiente, ya que tal subordinación no es privativa de la función administrativa sino común con la Judicial y la Legislativa.

El problema no radica en destacar lo que las actividades ordinarias tienen de idéntico, sino aquello en virtud de lo cual se diferencia esencialmente. Además, tal subordinación no es integrativa de la esencia, sino sólo un carácter extrínseco y relacionado con el carácter eminente de la actividad política.

Doctrina del Dr. Miguel S. Marienhoff:

Toma como punto de partida, la distinción formal entre:

  1. el poder del Estado;
  2. los órganos supremos de la estructura estatal instituidos constitucionalmente;
  3. las respectivas potestades conferidas a cada órgano supremo por las normas constitucionales;
  4. las funciones del Estado.

Así diferencia las cuestiones que deben estudiarse con prescindencia de las determinaciones tempo - espaciales de un derecho positivo dado (a y d), de aquellas otras que deben considerarse necesariamente en relación con las disposiciones de cada Constitución (b y c).

Conceptualiza el poder del Estado como una de las notas que configuran la esencia misma de la comunidad política, el cual, como tal, es único.

Es una cuestión diferente la vinculada con el ejercicio de ese poder, para lo cual es insoslayable considerar la estructura concreta que, con arreglo a la Constitución, adquiere cada Estado en particular. Ahora bien, los órganos supremos resultantes a través de los cuales actúa la comunidad políticamente estructurada ejerce, por participación, el poder único del Estado.

Así formula el concepto de potestades públicas, que se correlacionan con los órganos supremos, siendo múltiples, al igual que los órganos. Así, las potestades públicas son porciones cualificadas del poder político, modos en que los órganos supremos participan de ese poder, los que se especifican conforme a los cometidos constitucionales.

En razón de la preeminencia del interés general, cuya salvaguarda compete al Estado, respecto del interés particular del administrado, es que los particulares se encuentran en una situación de subordinación jurídica.

Así como la noción de poder político debe ser conceptualizada con prescindencia de los términos del derecho constitucional positivo, Marienhoff opina que debe procederse análogamente respecto a las funciones del Estado. En consecuencia, debe adoptarse un criterio objetivo, atendiendo a los peculiares caracteres de la naturaleza de cada una de las funciones del Estado.

Por tanto, nada impide que cada uno de los órganos supremos ejercite predominantemente una de las funciones, sin perjuicio de que le asigne una porción de las restantes. El reparto promiscuo no altera la índole sustancial de la pertinente actividad y tampoco muta el régimen jurídico aplicable.

La función legislativa consiste en la creación de normas concretas y abstractas. Sus caracteres son: a) la discontinuidad o intermitencia de su ejercicio por parte del Estado; b) satisface en forma mediata el interés general ya que se limita a determinar genéricamente cómo debe ser atendido, pero no lleva a cabo en concreto tal satisfacción; c) instituye reglas de derecho que regirán para el futuro; y d) actúa con independencia de los administrados, desde un plano superior al determinado por los intereses individuales o sectoriales, ya que la finalidad directiva de tal función es el bien común.

La función jurisdiccional es aquella actividad estatal que fija, en los casos individuales, el derecho incierto. Sólo satisface mediatamente el interés general, por dos razones: 1) su finalidad inmediata es determinar, en los casos individuales, el derecho incierto, determinación que sólo mediata o indirectamente repercute en el bien común; y 2) por medio de ella el Estado dispone que la voluntad legislativa sea cumplida, pero no es ella quien la hace efectiva. Es de carácter concreto, ya que se cumple con relación a los casos individuales y su ejercicio es intermitente: obra hacia el pasado ajustando conductas ya acontecidas a las exigencias del ordenamiento jurídico.

La función administrativa es "la actividad permanente, concreta y práctica del Estado que tiende a la satisfacción inmediata de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran", según Marienhoff.

Por su permanencia, se trata de una actividad continuada y orientada hacia el presente; es concreta por cuanto atiende materialmente los requerimientos del bien común; a diferencia de las otras, es práctica, por cuanto implica ejercicios de comportamiento que otorgan vigencia efectiva a la satisfacción del interés general. Así, resulta completiva de las otras dos funciones: la jurisdiccional se limita a determinar el derecho incierto, pero será la actividad administrativa la que haga efectiva tal determinación; la función legislativa previene las necesidades colectivas y las de los individuos que componen el grupo social, prevé en forma genérica a aquellas, mientras que la administrativa hace realidad ese programa normativo. Finalmente, los caracteres de permanente y práctica le otorgan la peculiaridad de satisfacer el interés general en modo inmediato y directo.

Crítica a Marienhoff: Pese a su esfuerzo de dar una definición esencial de cada actividad basándose en los caracteres de la naturaleza de cada una, evitando caer en el error de colocar en el plano de los principios aspectos que son propios de lo contingente (cual son el órgano y el procedimiento), al conceptualizar el instituto del reglamento, hace caer su propio esquema cuando se ve obligado a utilizar una excusa artificiosa para caracterizarlo al mismo, diciendo que es un acto administrativo en sentido formal. Su fundamento es:

1) Cuando se habla de "formal" (Vg. ley formal o reglamento como acto administrativo formal), vemos que formal alude al órgano del cual emana la actividad, lo que está significando que sus respectivas naturalezas (legislativa o administrativa, respectivamente) no están dependiendo de la índole misma de la actividad sino del órgano estatal que la ejercita. Con esto vemos que no pudo precisar la naturaleza de las funciones prescindiendo del organismo o procedimiento que su utiliza para su cumplimiento.

  1. Cuando afirma que la regulación jurídica de la función administrativa compete al derecho administrativo con prescindencia del órgano que la desarrolla, lo cual es cierto, ¿cómo se explica entonces que los reglamentos (los cuales son material o sustancialmente ley) también sean reglados por ese derecho, cuando por su naturaleza pertenecen a la caracterización que de la función legislativa hace por cuanto no podrían quedar incluidos en la definición que propone de función administrativa?.

Sinteticemos en un cuadro:

Función Legislativa

Función Jurisdiccional

Función Administrativa

Consiste en la creación de normas generales y abstractas

Es aquella actividad estatal que fija en los casos individuales el derecho incierto, por lo que es de carácter concreto.

Es la actividad permanente, concreta y práctica del Estado que tiende a la satisfacción inmediata de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran.

Caracteres

Caracteres

Caracteres

Discontinuidad de su ejercicio por parte del Estado.

Discontinuidad de su ejercicio por parte del Estado.

En razón de su permanencia, es una actividad continua.

Orientada hacia el futuro.

Orientada hacia el pasado.

Orientada hacia el presente.

Actúa con independencia de los administrados

Actúa a instancias de los administrados.

 
  

Es práctica, porque el comportamiento de su ejercicio (completivo de las otras funciones) otorga vigencia efectiva a la satisfacción del interés general:

a) Hace realidad el programa normativo de la función legislativa.

b) Hace efectiva la determinación que del derecho incierto hace la función jurisdiccional

Satisface en forma mediata el interés general.

Satisface en forma mediata el interés general.

Satisface de forma inmediata y directa el interés general.

Criterio Mixto

Este criterio, para dar una definición esencial de las funciones estatales, hará combinar los puntos de vista subjetivo (u orgánico) y objetivo (o material), es decir que tendrá en cuenta el órgano que los cumple y los caracteres que reviste cada actividad.

Doctrina del Dr. Otto Mayer

Parte distinguiendo entre:

  1. Actividad constitucional: Es la que tiene por finalidad estructuras organizativas del Estado.
  2. En su contenido se complementará con otras actividades a las que calificará de auxiliares.

  3. Actividad de gobierno: Es la alta dirección, la cual da impulso para que los asuntos marchen en el sentido de una buena política y del interés general.
  4. Otras actividades: serían la legislación, la justicia y la administración, que por tener en miras la realización del fin estatal, revisten en consecuencia carácter instrumental y naturaleza jurídica.

Conforme a lo expuesto, las define a cada una diciendo que:

Función Legislativa: tiene por fin el establecimiento de reglas de derecho (esto es lo sustancial) por el organismo constitucional habilitado para tales efectos (esto es lo subjetivo u orgánico).

Función Jurisdiccional: es aquella actividad desarrollada por los tribunales judiciales - civiles o penales - (subjetivo u orgánico) con la finalidad de mantener el orden jurídico (sustancial u objetivo).

Función Administrativa: es toda actividad del Estado que no sea legislación ni justicia (como se ve, Mayer abandona su criterio mixto para la conceptualización de esta actividad, por considerarla de índole general, razón por la cual toda aquella actividad a la que le faltase uno de los elementos subjetivo u objetivo caerá en la esfera de la administración, adoptando así un criterio mas bien residual).

También habla Mayer de una cuarta especie, comprendida por aquellas actividades o comportamientos estatales que no están regidos por el ordenamiento jurídico interno sino por el internacional.

Crítica a Mayer: Al no mantener su criterio mixto para la conceptualización esencial de las 3 funciones del Estado, cosa que sucede cuando conceptualiza la función administrativa, este criterio no puede sostenerse como un verdadero principio.

Doctrina del Dr. Agustín Gordillo

Este autor, adhiriendo al criterio mixto, hace toda su construcción doctrinaria basándose en una serie de principios que lo conducirán a dar una definición de las diferentes funciones:

Primer principio: Toda estructuración del Estado debe necesariamente articularse en tres órganos, a cada uno de los cuales le competerá una única función estatal. Así tenemos:

a.- La función legislativa le corresponde con exclusividad al órgano Legislativo.

b.- La función judicial al órgano Judicial.

c.- La función administrativa a órgano Ejecutivo.

Pero a su vez no escapa a la realidad de que el reparto de competencias instituido por la Constitución, si bien recepta el primer presupuesto, sólo lo hace de modo imperfecto, razón por la cual se hace necesario otro, el cual será formalmente determinativo de las diferentes especies de funciones del Estado.

Segundo principio: Se refiere al derecho o régimen jurídico aplicable, basándose en estos fundamentos:

a.- Aunque materialmente considerada, la actividad reglamentaria que realizan los órganos Ejecutivo y Judicial presentan igual sustancia que la función legislativa, el derecho aplicable a ésta última no rige respecto a dichas actividades reglamentarias.

b.- Aunque medie identidad sustancial entre los actos materialmente jurisdiccionales de los órganos Ejecutivo y Legislativo con la función jurisdiccional, el derecho aplicable a ésta función no rige respecto a tales actividades estatales.

c.- Aunque los órganos Legislativo y Judicial realicen actos que son materialmente administrativos, no significa que el derecho administrativo sea el régimen jurídico aplicable (será el que regula la función legislativa o jurisdiccional).

Razón por la cual podemos decir que será:

a.- Función Legislativa: cuando el dictado de normas jurídicas generales la haga el Congreso.

b.- Función Jurisdiccional: cuando la decisión con fuerza de verdad legal sobre controversia entre partes la tome un órgano imparcial e independiente.

c.- Función Administrativa: toda la actividad que realizan los órganos administrativos y la actividad que realizan los órganos legislativos y jurisdiccionales, menos aquellos actos que sean materialmente legislativos o jurisdiccionales.

Crítica a Gordillo: Trata de definir una cuestión epistemológica por el derecho o régimen jurídico aplicable que determina una constitución dada, lo cual priva al criterio clasificatorio de validez universal al hacerlo quedar atado a las contingencias variables de esa Constitución. Una definición sólo puede considerarse útil cuando permite conocer con precisión al objeto definido y distinguirlo de los demás.

Además, no utilizó el criterio mixto (subjetivo - objetivo) para dar todas sus definiciones, ya que recurrió a otro: el derecho aplicable o régimen jurídico.

Criterio Formal (Merkl)

Para hacer su distinción tomará como criterios:

a) El grado de proximidad con que cada actividad se desdoble en relación con la Constitución.

b) La estructura de los órganos estatales que desarrollan la actividad dentro del orden constitucional.

Entonces tenemos:

Función legislativa: ejerce inmediata y directamente la constitución.

Función administrativa: ejecución inmediata y directa de la ley y sólo mediata e indirecta de la Constitución.

Función jurisdiccional: ídem administrativa.

Pero para distinguir a las dos últimas, apelará a la estructura de los órganos en el orden constitucional:

Administrativa: toda actividad desarrollada por órganos estatales jerárquicamente dependientes

Jurisdiccional: toda actividad desarrollada por órganos estatales que se estructuran coordinadamente

Crítica a Merkl: La construcción de Merkl no sigue una lógica; los criterios propuestos no son útiles, toda vez que la realidad demostró que no se cumplen, Vg.:

Primer criterio: el presidente de la Nación está ejecutando directamente la Constitución cuando nombra y remueve a los agentes públicos de su dependencia.

Segundo criterio: La actividad que cumple el Presidente de la Nación, el gobernador de una provincia, los intendentes municipales, las autoridades máximas de las entidades autárquicas, puede revestir la naturaleza de actividad administrativa, no obstante tratarse de comportamientos ejecutados por órganos no subordinados jerárquicamente.

Criterio del Dr. Rodolfo Barra

Este autor ve al Estado desde 2 puntos de vista:

    1. - Partiendo de una pura acepción conceptual, abstracta o universal, el Estado es el gestor del bien común.
    2. - Partiendo de su concreta individualidad, es decir respecto a su actuación, podemos ver la concepción política de ese Estado manifestada en su gobierno, en cuanto este es el que ejerce la conducción del Estado.

Ahora, esta actividad directiva se expresa, desde una perspectiva jurídica, a través de la administración, la legislación y la jurisdicción.

Pero no se debe confundir "actividad del Estado" con "funciones de los órganos estatales":

Actividad es la connatural al Estado, es el medio a través del cual el Estado expresa su poder (causa formal) en orden a la obtención de su fin propio y específico: el bien común (causa final).

A su vez el Derecho es el medio por el que el Estado proporciona las conductas colectivas al bien común.

Razón por la cual actividad denota una formalidad propiamente jurídica, y podrá expresar en distintas formas el derecho.

Esta actividad que se expresa mediante el derecho, se especificará según:

    1. Cuando se exprese creando el derecho, estamos ante la actividad legislativa
    2. Cuando se exprese aplicando el derecho a situaciones particulares, estamos ante una actividad administrativa o ejecutiva
    3. Cuando se exprese en el sentido de resolver conflictos ínter subjetivos, se especifica la jurisdiccional

Función del Estado: En cambio, cuando hablamos de función de los órganos estatales vemos que es una noción de carácter correlativa, por cuanto todo órgano existe para una función y toda función necesariamente es desarrollada por un órgano

Sobre la base de esto, y siguiendo la influyente teoría de Montesquieu (instituir un sistema de frenos y contrapesos) vemos que se distribuyó las actividades jurídicas entre los tres "poderes" (mas propiamente, funciones), así cada uno de ellas será realizada preponderantemente por un órgano supremo del Estado, pese a que los tres realicen (en mayor o menor medida) las tres clásicas actividades estatales.

Aquí es dónde entra en juego el procedimiento, el cual hará que cada órgano exprese su voluntad conforme a un procedimiento preponderante y específico. Así tenemos que:

El ejecutivo expresa su voluntad conforme a un procedimiento preponderantemente jerárquico.

El legislativo expresa su voluntad conforme a un procedimiento que se basa, preponderantemente, en la deliberación y la decisión mayoritaria.

El judicial expresa su voluntad conforme a un procedimiento preponderantemente lógico, o regla del silogismo.

Ahora, si bien el procedimiento es una nota delimitadora de la función, no escapamos a la realidad jurídica de que los tres órganos pueden expresarse a través de las tres actividades, razón por la cual la competencia que fije la Constitución Nacional a cada uno será la nota imperativa de limitaciones en cuanto a la materia u objeto de decisión de cada órgano.

De todo esto podemos decir que del compuesto de órgano, procedimiento y competencia surge la función:

"La función será la atribución de competencias otorgada por la norma constitucional a cada uno de los órganos supremos del Estado para que realicen sus actividades jurígenas sobre materias determinativas y preponderantes, conforme a un procedimiento típico y preestablecido".

V - Clasificaciones de la función administrativa

En razón de la naturaleza de la función

  1. activa - jurisdiccional
  2. interna - externa
  3. consultiva
  4. reglada - discrecional
  5. de contralor

En razón de la estructura del órgano

  1. burocrática
  2. colegiada
  3. autárquica

Tipos especiales de la actividad administrativa

  1. interorgánica
  2. interadministrativa

Desarrollo de cada una:

En razón de la naturaleza de la función

Activa (o administrativa propiamente dicha)

Jurisdiccional

  • cuando es la que decide (órgano) y ejecuta (lo que dirige o previene).

  • cuando decide las cuestiones, es decir ejerce facultades jurisdiccionales, pero distinguiendo entre:
  • el órgano puede ser unipersonal o colectivo.
  • su funcionamiento es permanente.
  • sus decisiones constituyan típicos actos administrativos.
  • del órgano judicial

    • se vale del mecanismo del proceso para la emisión de sus actos
    • es llevada esencialmente por los jueces

    del órgano administrativo

    • se vale del mecanismo del procedimiento para la emisión de sus actos
    • puede llevarse a cabo también por los órganos administrativos

    Interna

    Externa

    • es cuando la actividad que el órgano administrador realiza tiene por objeto tomar medidas o normas que se dará a sí misma
    • es una actividad no jurídica
    • estos actos integran el concepto de actos de administración

  • cuando la actividad del órgano tiene por objeto la satisfacción de los intereses públicos y cuya gestión le compete
  • es una actividad jurídica
  • estos actos integran el concepto de acto administrativo
  •  

     

    Consultiva

    • es una actividad preparatoria de la manifestación activa de la administración
    • consiste en una función de colaboración, ya que a través del dictamen de carácter técnico que emite se tiende a lograr el mayor acierto en la decisión administrativa
    • dado el carácter técnico de sus dictámenes, el órgano consultivo carece de responsabilidad y se puede considerar a sus actos como actos de administración interna
    • los órganos consultivos pueden ser permanentes, transitorios o ad hoc, y también colegiados (junta, consejo, comisiones, no requiere unanimidad para expedirse) o unipersonal (Procurador Gral. del Tesoro de la Nación)

    Reglada o vinculada

    Discrecional

    Ambas ejecutan la ley, pero de distintos modos

    • su conducta está determinada por normas legales

  • su conducta será conforme a las exigencias de la técnica o la política, es decir que sus actos estarán vinculados al mérito, la oportunidad o la conveniencia, pero respetando la finalidad de la ley
  • De contralor

    • La administración será de contralor cuando tal actividad se ejerza sobre los actos de

    la administración o

    1. de los administrados vinculados a ella,
    2. con el objeto de verificar la legitimidad e, incluso, la oportunidad o conveniencia de dichos actos.

    • Le corresponde a la administración activa.
    • Entre los numerosos actos que emite en ejercicio de su actividad, mencionamos la autorización y la aprobación.
    • La administración de contralor se expresa por medio de las llamadas instrucciones, que pueden ser generales o individuales, y se pueden dirigir al agente público (obligatorias) o al administrado (carece de consecuencias)
    • La administración de contralor podrá ejercerse en:

    La actividad interna de la administración (el acto que la exprese será un acto de administración): le corresponde

    La actividad externa de la administración (el acto que la exprese será un acto administrativo): le corresponde

    Control jerárquico

    • cuando el control se realiza dentro de la administración centralizada, puede ser de oportunidad o legitimidad
    • se manifiesta a través de instrucciones de servicio

    Control administrativo o de tutela

    • cuando el control se realiza dentro de la administración descentralizada o respecto de la administración descentralizada o autárquica, se hace por ilegitimidad o inoportunidad
    • la realizan los órganos superiores de la administración centralizada sobre los órganos descentralizados o autárquicos.

    Sobre terceros o administrados

    • control originariamente externo

    Cuando por un control jerárquico el status jurídico de un funcionario o empleado se haya visto alterado o modificado

    • es externa porque el sujeto queda en calidad de tercero

    La actividad de contralor podrá ser de carácter financiero, preventivo (se realiza antes de la emanación del acto), a posteriori (se realiza después de la emanación del acto), represivo, según la oportunidad o conveniencia del acto.

     

    En razón de la estructura del órgano

    Burocrática:

    Colegiada:

    1. Convocatoria: se hace la misma a todos los integrantes del colegio, con indicación del día y hora de su reunión. El lugar será, generalmente, la sede del collegium.
    2. Quórum o número legal: es el determinado número de miembros que se exigirá para la constitución y funcionamiento del órgano.
    3. Orden del día: son los puntos a tratar en la reunión o asamblea, y que han sido comunicados a los miembros del órgano en el acto de la convocatoria. El orden del día es de carácter inmutable, es decir que no será posible tratar puntos no incluidos en él, y si así fuere, se violaría la decisión del collegium, salvo casos excepcionales.
    4. Decisiones: se toman por mayoría, previa deliberación y votación. La mayoría puede ser: simple, relativa o mayoría absoluta, u otras.
    5. Labrarse acta: constituye un requisito formal. La misma contiene todo lo tratado en la reunión o asamblea.

    Casos: puede ser que, constituido el órgano colegiado, y hallándose en funcionamiento, uno de sus miembros se abstenga de votar. esta abstención puede ser obligatoria o facultativa. Será obligatoria cuando el miembro abstinente tiene un interés directo o indirecto en el asunto que se discute y acerca del cual debe votarse. Será facultativa cuando utiliza el instituto de la abstención como un medio de coerción para lograr el propósito que desea.

    En la obligatoria no se computa al abstinente ni para la validez de la asamblea ni para la votación o quórum: el abstinente se reputa como ausente.

    En la facultativa se computa al abstinente para la validez de la asamblea y para el quórum, siempre que permanezca en el recinto dónde se sesiona, no se computaría si se retira del recinto antes de que se vote o dé el quórum.

    El principio del quórum: debe existir al comienzo de la sesión y mantenerse al momento de la votación.

    Los miembros de un collegium que no hayan asistido, o votaron en contra o salvaron su voto dejando constancia de su oposición, quedan exentos de toda responsabilidad por las consecuencias que pueda traer el acto emitido o resuelto por el órgano.

    Autárquica:

    Es la administración que realiza el Estado a través de uno o varios "órganos" dotados de personalidad jurídica propia. Es una administración indirecta porque el Estado no es el que desarrolla la actividad, sino que será la entidad autárquica creada la que desarrolle la actividad y cumpla o satisfaga los respectivos fines públicos.

    La entidad autárquica, para lograr los fines públicos, goza de libertad funcional o autarquía, sin perjuicio del control que sobre ella ejerciten las autoridades superiores de la administración centralizada, o sea el órgano ejecutivo del Estado (el cual será control de tutela o control administrativo, porque hablamos de control sobre órganos descentralizados).

    La entidad autárquica siempre es organismo estatal porque pertenece a los cuadros de la administración pública, es decir que es persona pública estatal de tipo administrativo.

    Los elementos de la administración autárquica son:

      1. La personalidad jurídica de derecho público interno.
      2. Patrimonio afectado al cumplimiento de los fines asignados a la entidad autárquica.
      3. Fin público: cumple un fin que es propio y característico del Estado.

    Estos entes desarrollan funciones estatales típicas.

    Tipos especiales de la actividad administrativa

      1. Interorgánica
      2. Interadministrativa

    Interorgánica

    Sus relaciones pueden ser de dos clases

    1. Relaciones entre meros organismos o reparticiones de la administración centralizada.
    2. Relaciones entre órganos de una misma persona pública estatal.

    Los actos que se concretan corresponden a la actividad interna de la administración.

    Interadministrativas

    Sus relaciones pueden ser de dos clases

    1. Relaciones entre órganos dotados de personalidad (persona o entidad autárquica).
    2. Relaciones de la administración centralizada -a través de organismos y reparticiones- y una entidad autárquica

    Por lo que vemos, las relaciones interadministrativas se tratan entre "sujetos de derecho", mientras que las interorgánicas entre meros organismos administrativos o entre órganos de una misma persona pública estatal.

    Los actos que aquí se concretan, corresponden a la actividad externa de la administración. Además, las relaciones interadministrativas pueden determinar los llamados actos colectivos y los demás vínculos de tipo propiamente contractual que pueden firmarse entre entes públicos estatales.

    FIN DE LA BOLILLA 1