HOMOLOGACÍON

Art. 52. - [Homologación] No deducidas las impugnaciones en término, o rechazadas las interpuestas, el juez dictará resolución homologatoria del acuerdo en el plazo de diez días.

El juez concursal actual carece de la facultad-deber de analizar el rito del acuerdo aprobado por los acreedores, que le conferían anteriores leyes concúrsales argentinas. Esta homologación, prevista en el régimen vigente. es similar a la que los jueces otorgan a los acuerdos transacción arribados por las partes en los procesos dispositivos. Sólo es menester analizar extrínseca y formalmente el acuerdo, así como ejercer -obviamente- un control genérico de la licitud de las prestaciones convenidas (que ellas no sean contrarias a derecho, al orden público, la moral o las buenas costumbres). Esta vedado al juez del concurso ir más allá. por lo que la negativa de homologación de un acuerdo aprobado por los acreedores es ciertamente, excepcional.

 

~Art. 53. - [medidas para la ejecución ] La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.

Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora o en la constitución de sociedad con los acreedores, o con algunos de ellos, el juez debe disponer las

' medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.

En el caso previsto en el art. 48, inc. 4 la resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las participaciones societarias o accionarias de la sociedad deudora al ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la adquisición, dentro de los tres días de notificada la homologación por ministerio de la ley. A tal efecto, la suma depositada en garantía en los términos del art. 48, inc. 4 se computará como suma integrante del* precio. Dicho depósito quedará a disposición de los socios o accionistas, quienes deberán solicitar la emisión de cheque por parte del juzgado.

Si el acreedor o tercero no depositara el precio de la i adquisición en el plazo previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se afectará como parte integrante del activo del concurso.

 

Art. 54. - (Honorarios] Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los noventa días contados a partir de la homologación, o simultáneamente con el pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de ese plazo.

La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.

Al homologar el acuerdo, el juez regula los honorarios correspondientes, según pautas del art. 266 de la LCQ.

La falta de pago de dichos honorarios legitima a los acreedores de tales estipendios para solicitar la quiebra, una vez que las regulaciones quedaren firmes y fueren exigibles. A falta de un procedimiento específico, corresponde imprimir a esta solicitud de quiebra indirecta, el trámite incidental previsto en el art. 280 y ss. de la l.CQ.

EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO

Art. 55. – (Novación) En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.

Novación. El acuerdo homologado produce la novación de las obligaciones de causa anterior a la presentación del deudor en concurso preventivo. Este efecto se aplica a las obligaciones del deudor que, por resultar incluidas en la o las propuestas de acuerdo aprobadas y homologadas, se consideran reemplazadas (con efecto extintivo o novatorio) por las prestaciones concordatarias respectivas. No hay novación de las obligaciones anteriores al concurso que no resultaren alcanzadas por los efectos del acuerdo homologado; por ejemplo, acreencias privilegiadas, cuando no hay acuerdo homologado destinado a ellas. Puesto que el acuerdo para acreedores quirografarios es ineludible para que exista concurso preventiv4 exitoso, todas las deudas quirografarias del concursado, anteriores a la presentación, resultan novadas por efecto (legal) de la homologación del acuerdo preventivo.

El efecto novatorio es irreversible, en principio. Únicamente no subsiste en algunos casos de nulidad del acuerdo homologado ; se mantiene, en cambio, en el supuesto de incumplimiento del mismo. Ello incide en orden a la eventual concurrencia en la quiebra ulterior:

El acreedor anterior a la presentación en concurso preventivo, cuya acreecia resultó novada y tampoco ésta fue satisfecha- concurre en la quiebra posterior con la acreencia (nueva) originada en dicho acuerdo (no recupera s derechos que tenía antes del concurso preventivo salvo los aludidos puestos de nulidad contemplados en el art. 62, inc. 2, LCQ).

Garantes. La aplicación de la legislación común (arts. 707, 803, 810, 2, 2047 y 2049, Cód. Civil) extinguiría las obligaciones de los garantes como consecuencia de la novación de la deuda principal. A evitar este

efecto apunta la segunda frase del art. 55 de la LCQ; a pesar de la extinción -por novación- de las deudas del concursado anteriores a la presentación e incluidas en acuerdo homologado, subsisten las obligaciones asumidas en garantía de aquéllas (antes del concurso) por fiadores y codeudores solidarios.

Con respecto a las garantías reales (prendas, hipotecas), es menester tener en consideración las disposiciones de la legislación específica, en especial los arts. 803 y 804 del Cód. Civil.

Así, las hipotecas constituidas sobre bienes del concursado difícilmente resulten afectadas por el efecto novatorio, puesto que es poco frecuente el acuerdo preventivo para acreedores hipotecarios. Si lo hubiera pueden (deben), no obstante, reservarse expresamente las hipotecas para que subsistan (art. 803, Cód. Civil). Más peligroso es el caso de las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones del concursado sobre bienes de terceros, porque en el concurso preventivo de aquél la acreencia es quirografaria y resultaría ciertamente novada con efecto extintivo de la hipoteca que, constituida sobre bien de tercero, no puede reservarse sin conformidad de éste (art. 804, Cód. Civil). Por resultar obviamente difícil la obtención de esta conformidad después de la constitución de la garantía. resulta aconsejable incluirla expresa y anticipadamente en la escritura de otorgamiento de la hipoteca, previendo la contingencia del concurso del obligado.

Por fin, ha de tenerse en cuenta que la obligación del deudor principal se extingue por novación entre el acreedor y el fiador (art. 81 1, Cód. Civil).

Art. 56. - [APLICACIÓN A TODOS LOS ACREEDORESJ El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.

También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que ha i renunciado al privilegio.

Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.

[Socios solidarios] El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él.

[Verificación Tardía] Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados o declarados admisibles.

El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.

Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el trámite del concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba.

Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.

Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo preventivo para acreedores quirografarios alcanza. en sus efectos, a todos los acreedores anteriores a la presentación, de rango común o quirografario: por su origen o por haber renunciado al privilegio que les asistiera.

Los términos del acuerdo se aplican aunque los susodichos acreedores no hubiesen participado en el procedimiento para Ilegar al acuerdo preventivo , ya sea que verifiquen tardíamente o que reclamen contra el deudor es de concluido el concurso.

Si el acuerdo contemplara diferentes condiciones para distintas clases acreedores. a cada acreedor tardío se le aplicarán las que correspondiera la clase integrada por quienes fueran más afines

Socios solidarios. Cuando la concursada es una sociedad: con socios ilimitada y solidariamente responsables, éstos -en principio- se benefician al que aquélla por el logro del acuerdo preventivo social. O sea, la responsabilidad de los socios se extiende, respecto del pasivo preconcursal de la sociedad, hasta el importe novado por efecto del acuerdo; salvo que, como condición expresa de éste, se hubieran estipulado responsabilidades más gravosas para los socios.

verificación tardía. La verificación intentada después de vencido el plazo fijado en la sentencia de apertura concursal (para las verificaciones tempestivas: art. 14, inc. 3, LCQ), se considera tardía.

Las pretensiones tardías de reconocimiento de créditos preconcursales contra un deudor que está o estuvo en concurso preventivo, se inician: a) por vía incidental (art. 280 y ss., LCQ), si el concurso no hubiera concluido aún (art. 59, LCQ), y b) por el juicio -acción individual- que correspondiera, si el concurso hubiese concluido.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta la abreviación que el concurso produce en los plazos de prescripción de las deudas del concursado: todos los plazos de prescripción liberatoria que no se hubieren cumplido a los dos años de la presentación en concurso, se tienen por vencidos al cabo de ese lapso.

El trámite de la verificación tardía se sustancia con el concursado preventivo, como natural y potencial contradictor del acreedor insinuante; en la quiebra, en cambio, la participación del fallido en los incidentes de verificación tardía parecería ser posible pero no necesaria (ver art. 1 10, LCQ). El síndico tiene el mismo rol de técnico imparcial que se le asigna en la verificación tempestiva; una vez concluido e1 período de prueba en el incidente, se le da vista para que emita un informe o dictamen que aconseje admitir o rechazar, total o parcialmente, el crédito o el privilegio reclama

. Este rol claramente excluye: la posibilidad de cargar costas al síndico (cualquiera fuere el destino o resultado de su dictamen en la sentencia); la regulación -a él o a su letrado- de honorarios "incidentales", y la legitimación activa del síndico para apelar la sentencia que se dictare en el incidente (cualquiera fuere el sentido de ella).

Ha sido tradicional regla judicial consolidada, bajo la vigencia de antes leyes que tampoco la consagraban. la de imposición de costas al verificante tardío. Sin embargo, la jurisprudencia de los últimos años también -de modo creciente- diversas excepciones a la regla. .

Prescripción liberatoria. El efecto de abreviación de la prescripción liberatoria lo produce el concurso preventivo exitoso, esto es, el que no y frustra terminando por desistimiento o quiebra indirecta.

El arranque del curso de los dos años de la prescripción abreviada fecha de presentación en concurso- es peligroso en los casos en los cuales hubiera transcurrido un lapso considerable entre dicha fecha y la efectiva apertura y publicidad del concurso (cuando la solicitud es rechazada y sustancia recurso de apelación, exitoso, pero que insume un largo tiempo ya que se puede abreviar excesivamente el tiempo para verificar, considerado desde que los acreedores toman noticia del estado concursal por los edictos. Aunque no será frecuente, no cabe excluir la posibilidad de agotamiento de los dos años en el lapso presentación de la apertura, supuesto en cual no podría sostenerse razonablemente que los créditos prescribieron antes de la propia apertura concursal o de que los acreedores se enteraran de ella, debiendo los jueces en tal supuesto adaptar esta regla a tan peculiar circunstancia evitando interpretaciones confiscatorias.

Art. 57. - [ACU'ERDOS PARA ACREEDORES PRIVIGEGIADOS]

Los efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo resulta homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo Previsto en el art. 80. segundo párrafo.

Aunque un acreedor privilegiado prestara conformidad a una propuesta de acuerdo, las prestaciones resultantes son inexigibles si el acuerdo respectivo no es homologado. La homologación judicial del acuerdo preventivo para acreedores quirografarios no determina que produzcan efectos las cláusulas que comprenden a acreedores privilegiados, si el acuerdo con estos no resulta, a su vez, aprobado y homologado.

La posibilidad de cobro de los créditos privilegiados no es igual para todos ellos (remitimos al comentario al art. 44, LCQ), y también depende de la existencia (o no) de acuerdo preventivo para acreedores privile8ia~ o para alguna o varias clases de ellos. En caso de no existir acuerdo preventivo que comprendiera a un determinado acreedor privilegiado (o a s categoría de ellos). éste puede ejecutar la sentencia de verificación di crédito ante el juez que correspondiera, de acuerdo con la naturaleza de dicho crédito. La posibilidad de ejecución está condicionada a que se hubiese ya homologado el acuerdo preventivo de los acreedores quirografas Esto deriva de la ubicación sistemática de la norma dentro de la sección III, "Efectos del acuerdo homologado", y es acorde a la jurisprudencia uniforme elaborada bajo la vigencia de la anterior ley 19.551.

La ultima frase del art. 57 de la LCQ quiere destacar que la quiebra pedida por un acreedor titular de crédito privilegiado concurrente al concurso preventivo, pero no comprendido en los términos del acuerdo, se rige por las reglas de la quiebra directa necesaria. No es, entonces, un caso de quiebra indirecta en los cuales basta con acreditar el incumplimiento de la acreencia prometida en el concordato, sino que es menester demostrar los extremos de toda petición de quiebra directa necesaria (art. 80, LCQ).

Art58. - [RECLAMACIÓN CONTRA CREDITOS ADMITIDOS:

efectos] La reclamación contra la declaración de admsibidad de un crédito o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u obligación respectiva, debiendo el concursado poner a disposición del juzgado la prestación a que tenga derecho el acreedor, si éste lo solicita.

El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservación del bien que el concursado deba entregar. En el primer caso, fijará una caución que el acreedor deberá constituir antes de procederse a la entrega. En el segundo, determinará si el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga. La resolución que se dicte sobre lo regulado por el apartado precedente es apelable.

Se contempla la situación -en orden al cumplimiento de las prestaciones concordatarias- del acreedor que hubiera sido admitido (art. 36, LCQ), pero contra cuya declaración de admisibilidad se hubiera interpuesto (por el contado o por un coacreedor) recurso de revisión (art. 37, LCQ), pendiente de decisión aún a la fecha de exigibilidad de aquellas prestaciones.

Art. 59. - [conclusión del concurso] Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso. dando por concluida la intervención del síndico.

Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo.

El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.

Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los arts: 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo.

La resolución debe publicarse por un día, en el diario de publicaciones legales y un diario de amplia circulación; siendo la misma apelable.

DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. INHIBICIÓN PARA NUEVO CONCURSO~ El cumplimient0 del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.

El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de un año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.

Conclusión del concurso. Después de homologado el acuerdo preventivo, "el juez debe declarar finalizado el concurso, lo cual ha de entenderse con las siguientes particularidades (algunas expresas en el texto legal implícitas):

  1. previamente y en el siguiente orden: I) deben constituirse las garantías que pudieran haberse prometido para asegurar el cumplimiento del acuerdo preventivo.

2) deben tomarse y ejecutarse las medidas tendientes aI cumplimiento del acuerdo (art. 53, LCQ), y 3) debe renovarse la inhibición general de bienes de la concursada, por el plazo prometido de cumplimiento del acuerdo, salvo que en éste los acreedores hubiesen prestado conformidad expresa para el levantamiento de dicha cautela.

b) Después de dictada la resolución que da por concluido el concurso, y aun antes del cumplimiento del acuerdo, cesa la intervención del síndico y han de aplicarse las restricciones a la administración de la concursada, contempladas en los arts. IS y 16 de la LCQ. Sin embargo, hay que tener presente: l) la administración del patrimonio o de la empresa de la concursada, durante el lapso de cumplimiento del acuerdo, se rige por los términos estipulados al efecto en el propio acuerdo preventivo ("régimen de administración ad hoc" del art. 45, párr. 4°, LCQ); 2) el comité definitivo de acreedores actúa como controlador del acuerdo, y puede solicitar la declaración de quiebra -ante el mismo juez del concurso- por incumplimiento (arts. 45, párr. 4°, 63 y 260, LCQ); 3) las pretensiones creditorias pendientes de resolución judicial (verificaciones tardías -art. 56, LCQ-, recursos contra resoluciones dictadas respecto de verificaciones tempestivas -arts. 36, 37 y concs., LCQ-, o juicios proseguidos conforme al art. 21, inc. I LCQ), deben continuar su tramitación ante el juzgado concursal (o su pertinente tribunal de alzada), con la intervención del síndico cuando fuere menester, como trámites residuales ineludibles, y 4) cualquier solicitud de deudor, durante la etapa de cumplimiento, enderezada a autorizar la realización de actos que excederían las limitaciones impuestas por la inhibición general, debe tramitarse ante el juez del concurso, con intervención del comité de controladores del acuerdo.

Declaración de cumplimiento del acuerdo. A instancia de la concursada, mediante solicitud formulada al juez del concurso, éste declara -si corresponde- el cumplimiento del acuerdo, previa vista dada a los controladores del mismo (art. 260, LCQ). Durante el año inmediato siguiente e la fecha de dicha resolución, rige un período de inhibición, dentro del cual no puede peticionarse otro concurso preventivo, ni convertirse en tal a eventual declaración de quiebra del ex concursado.