FAMILIA

Concepto amplio: Conjunto de personas con las cuales existe algún vínculo jurídico de orden familiar.

Conjunto de ascendientes, descendientes y colaterales de un linaje.

Concepto restringido: Es la agrupación formada por el padre, la madre, y los hijos que viven con ellos o que están bajo su potestad.

Concepto intermedio: Es el grupo social integrado por las gentes que viven en una casa, bajo la autoridad del señor de ellas.

Derecho de Familia:

Es el conjunto de normas que regulan las relaciones de familia.

Algunos autores dicen que se ubica en el derecho público por interés estatal en el cumplimiento por los particulares de sus poderes-funciones en las relaciones jurídicas del derecho de familia.

Otros autores dicen que es una tercera rama del derecho porque no se tutelan intereses individuales aislados entre sí sino subordinados a un interés superior a los intereses individuales que es el interés familiar.

Otros dicen que pertenece a la rama del derecho privado.

Estado de familia: es uno de los atributos de la personalidad de las personas naturales o de existencia visible. Esta dado por los vínculos que une a una persona con respecto a otra o bien por la ausencia de tales vínculos.

Efectos jurídicos del estado de familia:

Efectos civiles:

  1. Es la base de los impedimentos matrimoniales.
  2. Es la fuente de la obligación alimentaria.
  3. Es la fuente de la vocación sucesoria.
  4. Otorga el derecho a oponerse a la celebración del matrimonio.
  5. Confiere legitimación para oponerse al beneficio de la insanía.

Efectos penales:

  1. Agravante de los delitos de homicidio.
  2. Eximente de la responsabilidad en hurtos, defraudaciones y daños.
  3. Violencia familia.

TITULO DE ESTADO: En sentido material o sustancial es el emplazamiento de determinado estado de familia. En sentido formal es el conjunto de instrumentos públicos de los cuales resulta el estado de familia.

 

 

MATRIMONIO:

 

El matrimonio-estado es la institución social fundada en la unión entre el hombre y la mujer tendiente al nacimiento de la familia legítima, a la propagación de la especie y al cuidado de la prole.

El matrimonio-acto es el contrato de derecho de familia en virtud del cual un hombre y una mujer formaliza una unión reconocida por la ley como base de la familia legítima.

Caracteres: Unidad

Monogamia

Permanente

legal

REQUISITOS MATRIMONIALES:

Para que exista matrimonio válido y lícito es necesaria la reunión de requisitos:

 

IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES:

Son los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio.

Efectos:

IMPEDIMENTOS DIRIMENTES:

  1. CONSANGUINIDAD: La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
  2. AFINIDAD: La afinidad en línea recta, en todos los grados. No hay impedimento con afines en línea colateral.
  3. PARENTESCO ADOPTIVO: No pueden contraer matrimonio el adoptante con el adoptado o alguno de sus descendientes. El adoptado con el cónyuge del adoptante, ni el adoptante con el cónyuge del adoptado. Los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí y el adoptado con un hijo del adoptante.
  4. FALTA DE EDAD LEGAL: No tener la mujer mas de 14 años y el hombre mas de 16 años.
  5. LIGAMEN: Es el matrimonio mientras subsista. No existe la posibilidad legal de contraer segundo matrimonio en tanto no se produzca la disolución del primero.
  6. CRIMEN: Significa haber sido autor o cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges. Se contempla la situación desde el punto de vista del tercero y no del viudo de la víctima del delito, con total independencia de la conducta que pueda haber observado éste.
  7. PRIVACIÓN DE LA RAZON: Se refiere a la privación permanente o transitoria de la razón por cualquier causa que fuere.
  8. SORDOMUDEZ: Sólo cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera. Acepta que contraiga matrimonio el sordomudo que no sabe darse a entender por escrito, pero si puede hacerlo inequívocamente de otra manera. En realidad no se trata de un verdadero impedimento ya que si el sordo mudo no ha expresado inequívocamente su consentimiento, no se da un caso de nulidad sino uno de inexistencias del matrimonio por ausencia de consentimiento.

IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES:

  1. IMPEDIMENTOS EUGENÉSICOS: * La lepra: Antes era un impedimento, pero ahora ya no se justifica * Enfermedades Venéreas: No podrán contraer matrimonio las personas afectadas de enfermedades venéreas en período de contagio. Es un impedimento transitorio, por lo tanto su eficacia eugenésica es limitada, ya que se evita el contagio del cónyuge no impide la generación de descendencia defectuosa, lo que puede ocurrir en ciertas enfermedades, aunque el período de contagio haya cesado.
  2. FALTA DE AUTORIZACION REPRESENTANTES LEGALES: Los menores que han alcanzado la edad que los habilita para contraer matrimonio o que obtienen dispensa del impedimento de edad pueden contraer matrimonio válidamente a pesar de ser incapaces, pero para hacerlo necesitan la venia de sus representantes legales o la supletoria del juez. La falta de esa venia importa un impedimento impediente. Si se hubiesen casado sin autorización, no tendrán hasta los 21 años la administración y disposición de los bines recibidos o que recibieren a titulo gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores salvo ulterior habilitación.
  3. FALTA DE APROBACION DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA: El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración. Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor. Esta disposición es aplicable a la curatela también.
  4. DISOLUCION DEL MATRIMONIO DURANTE LA MENOR EDAD: La emancipación del matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los art. 134 y 135 aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan hijos o no. No obstante de ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.

 

 

 

 

EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO:

Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos. Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia.

SEPARACION PERSONAL:

Consiste en la cesación de la obligación de cohabitar, sin que el vinculo matrimonial desaparezca.

Causales fundadas en la culpa: Las causales de separación personal fundadas en la culpa de uno de los cónyuges están enunciadas en el art. 202. Son hechos que implican graves violaciones de los derechos derivados del matrimonio. Los hechos que pueden dar causa a la separación culpable tienen los siguientes requisitos comunes:

Gravedad: Que hagan imposible moral o materialmente la vida en común de los esposos.

Imputabilidad: Suponen una actitud culpable o dolosa del cónyuge al cual se atribuyen.

Invocabilidad: Los hechos pueden ser invocados únicamente por el cónyuge agraviado, no por el que los cometió.

Posterioridad al matrimonio: Los hechos invocables como causales de separación culpable deben ser posteriores al matrimonio sin perjuicio de que los anteriores puedan ser utilizados como antecedentes.

ARTICULO 202: Causales de separación personal.

El adulterio: Es la unión sexual de uno de los cónyuges con un tercero. Con un criterio más amplio se puede definir como toda violación del deber de fidelidad conyugal. Para configurarlo se requiere, además del elemento material, un elemento intencional, la voluntad libre de sustraerse a la fidelidad.

Prueba del adulterio: Ya que resulta casi imposible dicha prueba, se admite la posibilidad de acreditarlo mediante presunciones graves, precisas y concordantes.

Atentado contra la vida del cónyuge o de los hijos: La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes ya como autor principal o cómplice o instigador. No configura esta causal las amenazas ni las manifestaciones del propósito de atentar contra la vida del cónyuge o de los hijos.

Instigación al delito: La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos. Es innecesario el juzgamiento penal de la instigación para que el hecho pueda ser invocado en el juicio civil.

Injurias graves: Para su consideración el juez tomará en consideración la educación posición social y además circunstancias de hecho que puedan presentarse. Son toda clase de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos, que constituyan una ofensa para el esposo, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades.

Deben ser voluntarias, pero no es necesario que en todos los casos haya intención de ofender. Deben ser graves. La pluralidad no es requisito esencial para que ella se configure.

Abandono: Es la supresión de la vida en común, sea mediante el alejamiento de un cónyuge, la expulsión del otro hogar, o el hecho de no permitirle la entrada, con sustracción a los deberes y cargas resultantes del matrimonio, en especial el deber de cohabitar. Requiere el factor moral de la imputabilidad. Debe ser voluntario y malicioso. ES malicioso cuando se realiza con el deliberado propósito de sustraerse al cumplimiento de los deberes conyugales.

Prueba del abandono: Basta con probar el alejamiento. Se presume voluntario y malicioso, e incumbe al cónyuge que se aleja acreditar que tuvo causas legítimas y valederas para adoptar esa actitud.

Causas objetivas: art. 203. Son aquellas causas que no suponen, o, al menos no suponen necesariamente culpa de uno de los esposos. Por ejemplo los Trastornos de conducta: son alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge.

Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.

 

SEPARACION DE HECHO: ART. 204

Podrá decretarse la separación personal a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de DOS AÑOS- Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente.

SEPARACION POR MUTUO CONSENTIMIENTO: ART. 205

Transcurridos DOS AÑOS de MATRIMONIO, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto por el art. 236.

Requisitos: Que el momento de la presentación conjunta de los esposos hayan transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.

Que exista acuerdo de los cónyuges acerca de la existencia de causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común.

Para la mayoría de los autores podría invocarse cualquier otra causa que hiciese insoportable la convivencia como el desquiciamiento del matrimonio.

El acuerdo de los cónyuges debe persistir durante las dos audiencias. Uno de los esposos puede desistir del juicio de divorcio por presentación conjunta después de haberse celebrado las dos audiencias.

 

DIVORCIO VINCULAR: Art. 214

Divorcio por culpa: Son causas de divorcio vincular las causas del artículo 202. Por lo tanto, el divorcio vincular puede obtenerse por las mismas causales fundadas en la culpa de los cónyuges que la separación personal.

Separación de hecho: De las causas objetivas, en cambio, sólo se prevé como causa de divorcio directa la separación de hecho, aunque en este caso se requiere que haya durado TRES AÑOS de SEPARADOS en lugar de dos como para la separación personal.

Mutuo consentimiento: ART. 215 El divorcio vincular también puede obtenerse por mutuo consentimiento, pero para ello es necesario que hayan transcurrido TRES AÑOS DE MATRIMONIO en lugar de dos como se requiere para la separación personal.

El artículo 215 dice. "Transcurridos tres años de matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar el juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme a lo dispuesto en el art. 236"

Conversión de la separación personal en divorcio vincular: art. 216

El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidas en el art. 238.

A su vez, éste último prevé dos formas de conversión:

 

Artículo 215: 3 años de matrimonio para divorcio vincular, trámite por el 236 con las 2 audiencias.

Artículo 214: a) Contradictorio: Por las causas del art. 202

b) Separación de hecho: por más de 3 años de separación. Esto es presentación conjunta. Pueden presentarse juntos o no.

 

EFECTOS DE LA SEPARACION PERSONAL.

  1. EFECTOS RESPECTO A LOS CONYUGES:
  2. Separación personal: No disuelve el vínculo matrimonial. Su efecto primordial es la cesación del deber de cohabitación. Cesa también la asistencia en el aspecto espiritual, pero subsiste en parte en el aspecto material, pues persiste la obligación alimentaria. No desaparece tampoco el deber de fidelidad.

    La separación queda definitivamente legalizada con la sentencia.

    Uso del apellido marital: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves los jueces a pedido del marido podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital.

  3. EFECTOS PATRIMONIALES:

Separación de bienes: La sentencia de separación personal o de divorcio vincular disuelve la sociedad conyugal con retroactividad al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, retroactividad que tiene pleno efecto entre cónyuges, pero no puede perjudicar a terceros de buena fe, es decir a los que no conociesen la existencia del proceso de divorcio.

Las consecuencias de la separación personal que las del divorcio no son exactamente las mismas. La primera somete a los esposos al régimen de separación de bienes. El segundo extingue todo régimen matrimonial.

Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa perjuicio y no si causa a la separación personal, o si ésta se declara en los casos del art. 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo.

En los casos en que la atribución u ocupación es de un inmueble propio del otro cónyuge, la ley establece la posibilidad de continuarla mediante el pago de un canon, derecho que se califica erróneamente como locación.

Uno y otro derecho cesan por concubinato del beneficiario, injurias graves contra el otro cónyuge o por desaparición de las circunstancias que lo fundaron. También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar.

Alimentos: El cónyuge que hubiera dado causa a la separación en los casos del art. 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuanta los recursos de ambos.

Para la fijación de alimentos se tendrá en cuanta:

  1. La edad y estado de salud de los cónyuges.
  2. La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos.
  3. La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado.
  4. la eventual pérdida de un derecho de pensión
  5. El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal.

En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario. En los casos de separación motivada por trastornos de conducta, se coloca al cónyuge enfermo en la situación del inocente.

Fallecido el cónyuge obligado, la prestación será carga en su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola.

Cualquiera de los esposos, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia.

Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que los percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge.

Derecho Hereditario: Estando separados los cónyuges por sentencia de juez competente fundada en los casos del art. 202, el que hubiere dado causa a la separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores. Si la separación se hubiese decretado en los casos del 203, el cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria. En los casos de los art. 204 y 205 ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro. En caso de decretarse la separación por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión.

En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal la perderá si viviera en concubinato o incurriere en injurias graves en contra el otro cónyuge.

Pensiones: La ley niega derecho a pensión al cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviere divorciado al momento de la muere del causante, excepto cuando el divorcio se hubiere decretado según el art. 67 bis y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho de pedir alimentos.

La disposición aludía al divorcio limitado de la ley de matrimonio civil, por lo que plantea dudas su aplicación a la separación personal y al divorcio establecidos en la ley 23.515. Parecería que continuase siendo aplicable a la primera, pero que el divorcio extinguiese el derecho a pensión.

Daños y Perjuicios: Si además de estar comprendidos en las previsiones del art. 202 los hechos allí previstos ocasionan un daño al otro cónyuge dan nacimiento a la obligación de repararlos. Se trata de resarcirse de los perjuicios ocasionados pro la conducta del culpable, sea directamente por los propios actos de éste, sea indirectamente como consecuencia de la separación o del divorcio. El reconocimiento de daños y perjuicios es ineludible.

 

  1. EFECTOS RESPECTO DE LOS HIJOS:

Tenencia definitiva: Respecto de los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor.

Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Filiación de los hijos: Si hubiere juicio de divorcio o nulidad de matrimonio y la mujer tuviere algún hijo nacido después de 300 días desde que la separación tuvo lugar, no se presume la paternidad del marido salvo que se probare que medió reconciliación probada al tiempo de la concepción.

Actualmente no se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los 300 días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.

 

EFECTOS DEL DIVORCIO VINCULAR:

Disolución del vínculo matrimonial: El divorcio vincular disuelve el vínculo matrimonial. Los esposos dejan de ser tales, y cesan todos los derecho y deberes derivados del matrimonio, en tanto no haya norma expresa en la ley que establezca su persistencia.

Se aplican, pues, las mismas reglas sobre fijación del domicilio o residencia de los ex esposos, tenencia de los hijos, alimentos, atribución de la vivienda y revocación de donaciones. Pero además como consecuencia de la disolución del vínculo los cónyuges recuperan su aptitud nupcial.

Disolución de la sociedad conyugal o extinción del régimen matrimonial: Si el divorcio vincular se decreta directamente, se disuelve la sociedad conyugal, pero sus efectos no son los mismos que los de la separación personal. El divorcio no acarrea la existencia de régimen matrimonial alguno, sino que desaparece todo régimen.

Si se convierte la separación personal en divorcio vincular, éste pone fin al régimen de separación de bienes al que estaban sujetos los esposos, cesando la aplicación del art. 1300 que reglamenta la contribución de uno y otro al sostenimiento de ellos y de los hijos.

Derecho Hereditario: Cesa totalmente después del divorcio vincular.

Otras consecuencias patrimoniales: La obligación alimentaria persiste a pasar del divorcio vincular, en las condiciones de los art. 207 y 209. Pero el derecho se pierde además por la celebración de nuevo matrimonio con el cual sería incompatible.

Pensión y Daños: ídem separación personal.

 

 

EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

Régimen matrimonial: Es el sistema jurídico que rige las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio.

Hay diferentes regímenes, que comprenden la regulación de la propiedad y administración de los bienes aportados por los cónyuges al contraer matrimonio y de los adquiridos con posterioridad, de la contribución al sustento de la familia, y de la medida de la responsabilidad de los esposos por las obligaciones contraídas a favor de terceros.

Es necesaria la existencia de algún régimen matrimonial pues es una consecuencia ineludible del matrimonio. No es concebible la ausencia de régimen matrimonial.

REGIMEN DE COMUNIDAD:

La comunidad de caracteriza por la formación de una masa de bienes, la que se divide entre los cónyuges o sus sucesores a la disolución del régimen. Implica una unión de intereses entre los esposos, que participan en la buena o mala fortuna de uno y otro durante el matrimonio.

El elemento esencial de la comunidad es la partición de la referida masa común. Hay comunidad siempre que exista una masa común partible, y no la hay si ella falta.

Tipos de comunidad según la extensión de la masa: La comunidad puede ser universal o restringida.

(FALTAN ALGUNOS REGIMENES MATRIMONIALES) Pag. 10,11, etc.

SOCIEDAD CONYUGAL:

Principio: La fecha de iniciación de la sociedad conyugal es forzosa. Los cónyuges no pueden alterarla ni se modifica por el hecho de que se celebre convención prenupcial, la cual sólo produce efectos desde la celebración del matrimonio, que es la condición suspensiva a la cual está supeditada.

Dote de la mujer: Es el conjunto de vienes que lleva la mujer al matrimonio y los que adquiera durante él por herencia donación o legado. Se trata realmente del conjunto de bienes propios de la mujer.

BIENES PROPIOS:

Son bienes propios los que integran el siguiente grupo:

  1. Bienes aportados: Los bienes de que los que cada uno de los esposos es propietario al celebrar matrimonio, denominados bienes aportados son propios.
  2. Bienes adquiridos a titulo gratuito: Son también bienes propios los adquiridos por cada una de los cónyuges, después del matrimonio, por donación, herencia o legado, es decir a titulo gratuito.
  3. Con respecto a las donaciones o legado hechos conjuntamente a ambos esposos, el bien donado pertenece a los cónyuges en copropiedad (en condominio su se trata de cosas), y la parte de cada uno es bien propio de él; la porción que a cada cónyuge corresponde en la copropiedad es la indicada por el donante o testador, y a falta de indicación la copropiedad es por mitades.

    Donaciones remuneratorias: Son las que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales podía pedir judicialmente el pago al donante. Tales donaciones se consideran como a título oneroso mientras no excedan una equitativa remuneración de servicios prestados. El objeto de la donación remuneratoria es GANANCIAL si responde a servicios prestados después d el matrimonio. Si excede de la remuneración equitativa de los servicios, el exceso es PROPIO, lo que implica que el donado tenga carácter ganancial y la sociedad conyugal deba recompensa al cónyuge donatario por el valor del exceso. (art. 1822)

    Donaciones con cargo: Art. 1265. El objeto de la donación con cargo es PROPIO, pero si el cargo ha sido cumplido mediante la inversión de gananciales, surge un crédito (recompensa) de la sociedad conyugal contra el cónyuge donatario por el importe invertido en cumplir el cargo.

  4. Subrogación real: art. 1266. Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, pertenece al cónyuge permutante o de quien era el dinero. Por lo tanto se puede afirmar que conservan el carácter de propios todos aquellos bienes que entran en el patrimonio de uno de los cónyuges por subrogación real de otro bien propio, o sea: por permuta con otro bien propio, por inversión del dinero propio y por reinversión de un bien propio. Puede ocurrir que un bien sea adquirido con dinero que sea en parte propio y en parte ganancial. En tal supuesto la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia unánime considera que si la mayor parte del dinero invertido es PROPIO, el bien es propio, sin perjuicio del crédito (recompensa) de la sociedad conyugal, contra el cónyuge propietario por el importe del dinero invertido, si en cambio, la mayor parte del dinero es ganancial, el bien es ganancial y el cónyuge dueño del dinero propio tiene un crédito contra la sociedad conyugal por la suma de dinero invertida.
  5. En caso de que las partes invertidas sean iguales no queda más solución que considerar al bien que es en parte propio y en parte ganancial, pero reconoce efectos a la manifestación de la intención de las partes interesadas a asignarle uno u otro carácter. Otros autores afirman que en la duda debe prevalecer la GANANCIALIDAD. Por el contrario la solución prevaleciente en la legislación extranjera, es la de considerarlo, en tal caso, propio sin perjuicio de la recompensa a favor de la sociedad conyugal, lo que es razonable, pues el mayor interés del cónyuge propietario aconseja excluirlo de la eventual partición.

  6. Aumentos materiales y mejoras: art. 1266. Los aumentos materiales de las cosas PROPIAS, se deban a causas naturales o a la obra del hombre (accesión natural y artificial o industrial, respectivamente) tienen carácter propio. Cuando se trata de MEJORAS, es decir, de aumentos artificiales o debidos a la obra del hombre, realizadas mediante el empleo de fondos gananciales el mayor valor que dan al bien tiene carácter GANANCIAL, por consiguiente, la sociedad conyugal tiene un crédito (recompensa) contra el propietario del bien por ese mayor valor. No ocurre lo mismo si el bien propio se valoriza sin realización de mejoras, por el progreso edilicio de la zona, (apertura o pavimentación de calles, etc.) pues entonces el mayor valor mantiene su carácter de propio.
  7. Por aplicación de los mismos principios, tienen carácter propio las pertenencias que se adquieren por ampliación de una mina y el mayor valor adquirido por la mina durante el matrimonio,

  8. Bienes adquiridos por causa o titulo anterior al matrimonio: art. 1267. La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con vienes de uno de los cónyuges. Se trata de casos en que, en el momento de la celebración del matrimonio, el cónyuge ya tiene un derecho, por lo menos eventual, de adquirir la cosa, derecho que constituye un bien propio. Por lo tanto no existe más que una variante de subrogación real, caracterizada porque en lugar de sustituirse, en el patrimonio propio de uno de los cónyuges, una cosa por otra, se sustituye un derecho por una cosa, ésta asume entonces el mismo carácter que aquél, es PROPIO.
  9. Indemnización por daños personales: Es propio la indemnización de los daños físicos causados a uno de los cónyuges que provocan su incapacidad permanente para el trabajo, total o parcial. Se trata, en el caso, de resarcir una lesión a la integridad física que es algo eminentemente personal del cónyuge, cuya disminución acarrea la reducción de la capacidad laboral para el resto de la vida más allá de la disolución de la sociedad conyugal.
  10. Es ganancial la indemnización de la incapacidad transitoria correspondiente a tiempo en el cual existe la sociedad conyugal, pues en ese caso ocupa el lugar de los frutos del trabajo que el cónyuge está imposibilitado de obtener, los que son gananciales. Ña indemnización moral es propia.

  11. Seguros: Las indemnizaciones percibidas en virtud de la existencia de contratos de seguros conservan el mismo carácter del bien o el valor que vienen a reemplazar. Así, si se trata de seguros por pérdidas o daños sufridos por las cosas, tienen igual carácter que la cosa perdida o dañada, pues media subrogación real
  12. En cuanto al seguro de vida, siempre es propio del beneficiario. Sin embargo cuando la percibe uno de los cónyuges por la muerte del otro, debe recompensar a la sociedad conyugal las primas pagadas con fondos gananciales, por aplicación.

  13. Jubilaciones y pensiones: El derecho a la jubilación o a la pensión tiene carácter propio, como que es personalismo y vitalicio del jubilado o pensionado. Las cuotas percibidas durante la sociedad conyugal son gananciales, como todo fruto de un bien propio.
  14. Rentas vitalicias: La renta vitalicia constituida por un tercero a favor de uno de los esposos tiene carácter propio, ya que es un bien adquirido a título gratuito.
  15. Derechos intelectuales: La propiedad intelectual comprende dos aspectos: Uno es el denominado derecho MORAL DEL AUTOR, que se configura por la potestad de decidir si la obra debe ser publicada o no, el derecho de reivindicar su paternidad si aparece sin su firma o es objeto de plagio falsificación o imitación, el de oponerse a las deformaciones o alteraciones que pudieran hacerse a la obra en su publicación, y el de modificarla. Desde este punto de vista, el autor ejerce un derecho absoluto, intransferible y perpetuo. El otro aspecto es el pecuniario, que se traduce en la facultad de dispones de la obra, publicarla, ejecutarla, representarla. adaptarla, etc. En este sentido la propiedad intelectual es enajenable y temporaria.
  16. Suele afirmarse que el derecho MORAL del autor, por su carácter personalismo es necesariamente un bien PROPIO.

    En cuanto al aspecto pecuniario, se plantea una discusión, pero la jurisprudencia ha aceptado que es ganancial.

  17. Muebles de carácter personal: Las cosas muebles de carácter personalismo tienen carácter PROPIO, tales como las ropas de uso personal, las cartas misivas, las condecoraciones, regalos honoríficos, diplomas y títulos profesionales, recuerdos de familia y los manuscritos, aunque correspondan a obras intelectuales de valor económico.

No se considera propio los regalos joyas o útiles de trabajo comprados con dinero ganancial, sino se estaría eludiendo la prohibición legal de efectuar donaciones entre los cónyuges durante el matrimonio y se toleraría el fraude a los acreedores del marido que invirtiese sus bienes en al adquisición de tal tipo de prendas para su esposa.

 

 

 

 

 

BIENES GANANCIALES:

Los bienes que cada uno de los cónyuges o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia donación o legado son bienes gananciales.

Son todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposo, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que le asignan esa calidad, en especial por subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de la causa a título de adquisición anteriores al matrimonio.

  1. Adquisiciones onerosas: art. 1272. Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título onerosos, aunque sea nombre de uno solo de los cónyuges. Se trata de una repetición del principio enunciado en la primera parte del artículo que nada añade, como no sea recalcar que es indiferente que la adquisición se haya hecho a nombre de uno solo de los esposos.
  2. Adquisiciones fortuitas: 1272 Los bienes adquiridos por hechos fortuitos como lotería, juego, apuestas, etc. son gananciales. No altera esta solución la circunstancia de que en el contrato aleatorio que da lugar a la ganancia se haya comprometido dinero propio. en tal caso lo único que correspondería sería reconocer un crédito (recompensa) del cónyuge contra la sociedad conyugal por el importe arriesgado.
  3. Frutos de los bienes: 1272. Son gananciales los frutos civiles o naturales de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad. Lo ganancial son los frutos devengados durante la sociedad conyugal y no los percibidos durante el matrimonio, porque si se hubieran devengado antes de la celebración de éste, serían propios por ser anterior su causa de adquisición, aunque se percibiesen después; mientras que si se devengasen después de la disolución de la sociedad conyugal no serían gananciales aunque persistiese el matrimonio. En cuanto a los frutos devengados antes de la disolución de la sociedad conyugal y percibidos después, la propia disposición da la correcta solución, son GANANCIALES.
  4. Frutos del trabajo: 1272. Los frutos civiles de la profesión trabajo industria de ambos cónyuges o de cada uno de ellos son gananciales. Son los frutos devengados durante la sociedad conyugal.
  5. Usufructo de bienes de hijos anteriores: Es ganancial lo que recibiese alguno de los cónyuges por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.
  6. Valor de las mejoras en bienes propios: 1272. Son gananciales las mejoras que durante el matrimonio hayan dado más valor a los bienes propio de cada uno de los cónyuges. Si la mejora es separable sin deterioro, mantiene su carácter ganancial mientras haya sido realizada con dinero ganancial. En cambio si es inseparable, o si la separación no pudiera realizarse sin deterioro, tiene el carácter propio de la cosa principal a la cual accede sin perjuicio de que la realización mediante la inversión de dinero ganancial implique que sea ganancial su valor. El reconocimiento a la sociedad conyugal del valor de las mejoras se resuelve en un crédito o recompensa de la sociedad contra el cónyuge propietario, en oportunidad de liquidarse aquella.
  7. Inversiones a favor de uno dolo de los cónyuges: Tiene carácter ganancial lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas. Queda comprendido en este supuesto el levantamiento con dinero ganancial de la hipoteca u otro gravamen o derecho real que pesa sobre un bien propio.
  8. Adquisición posterior a la disolución de la soc. conyugal por título o causa anterior: Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
  9. Donaciones remuneratorias: Son gananciales aunque sean hechas después de la disolución. Así resulta de la circunstancia de que subrogan un derecho de carácter ganancial.
  10. Aumentos materiales y mejoras: Son gananciales los aumentos materiales y mejoras de los bienes gananciales, sin perjuicio del crédito de uno de los cónyuges contra la sociedad conyugal cuando se trate de aumentos debidos a la obra del hombre para cuya realización se hayan empleado fondos propios. También es ganancial el mayor valor adquirido por un bien ganancial sin realización de mejoras.
  11. Subrogación real: El principio de subrogación real es aplicable también a los bienes gananciales: tienen carácter ganancial aquellos que entran en el patrimonio de los cónyuges por subrogación real de otro bien ganancial.
  12. Rentas Vitalicias: Tiene carácter ganancial la renta vitalicia constituida por un tercero a favor de uno de los cónyuges o de ambos a titulo oneroso, si se da como contra prestación dinero o bienes gananciales.
  13. Dividendos de acciones: Los dividendos de acciones de sociedades de capital, que se distribuyen durante la sociedad conyugal son gananciales, puesto que son frutos devengados durante la sociedad.
  14. Derecho a la locación: Aunque la cuestión está discutida, entiendo que si uno de los cónyuges contrató la locación de la vivienda común durante el matrimonio, el derecho de permanecer en la relación locativa, es un bien y es ganancial por haberse originado en un contrato celebrado durante la sociedad conyugal.

Prueba del carácter de los bienes: 1271. Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación.

De esta norma se desprende la existencia de una presunción de que los bienes existentes al disolverse la sociedad conyugal son gananciales. Quien afirme su carácter propio debe probarlo.

Inmuebles propios de la mujer: 1246 Los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer, son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con el fin de que los adquiera, expresándose así en la escritura de compra, y designándose cómo el dinero pertenece a la mujer. Añade el art. 1247 que corresponde también a la mujer lo que con su consentimiento se cambiare con sus bienes propios, expresándose también el origen de los bienes que ella diere en cambio.

 

GESTION DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

 

Principio de gestión separada: 1276 y 1277

El código establece la gestión separada de los bienes de los cónyuges, es decir que cada uno de ellos administra y dispone de sus propios y de los gananciales por él adquiridos. Así lo dispone el art. 1276: "Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277.-

Uno y otro esposo están facultados para contraer obligaciones libremente, sin el concurso de la voluntad del otro.

A este principio de gestión separada se introducen importantes limitaciones al exigirse el consentimiento del otro cónyuge para la realización de ciertos actos de trascendental importancia patrimonial, en el art. 1277.

Bienes propios: Como principio la gestión de los bienes propios continúa correspondiendo al cónyuge propietario, y a uno y otro, conforme a las reglas de condominio o a la copropiedad, cuando se trata de cosas o bienes inmateriales que corresponden a ambos por parte indivisas propias.

Sin embargo, el art. 1277 se establece que también será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de una de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, se trate en este caso de bien propio o ganancial. El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.

Negado el asentimiento del cónyuge, es posible acudir a la venia judicial supletoria. Pero ésta debe ser otorgada con sujeción a las limitaciones establecidas en el artículo, requiere la demostración de que puede prescindirse del bien y que la disposición no compromete el interés familiar.

Bienes gananciales de uno de los cónyuges: Estos bienes están sujetos al principio de gestión separada, limitado por la necesidad de asentimiento del otro cónyuge para ciertos actos de disposición.

El art. 1277 prescribe que es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se tratare de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio i uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas. la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otrogar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.

No se trata precisamente del consentimiento de ambos cónyuges, sino del consentimiento del propietario y el asentimiento del cónyuge de éste: no son copropietarios que disponen sino un propietario que lo hace y su cónyuge que presta conformidad.

Por lo tanto se derivan las siguientes consecuencias:

No establece la ley forma del asentimiento puede ser dado por instrumento público o privado.

No se requiere que sea simultáneo, de manera que puede ser dado anticipadamente, con tal de que especifique claramente la índole y condiciones del acto autorizado, pero el anticipado es revocable hasta que el acto se otorgue. También podrá ser posterior, caso en el cual implicaría confirmación del acto viciado de nulidad relativa.

Falta de asentimiento: No ocasiona un impedimento definitivo para que el acto sea otorgado, ya que si no media justa causa para la negativa, puede ser autorizado judicialmente. La autorización es viable no sólo cuando hay oposición expresa, podría también caber cuando el cónyuge está ausente y se ignora su paradero, caso en el cual deberá ser citado por edictos y representado por el defensor oficial.

Actos que requieren asentimiento:

  1. Los actos de disposición o de administración extraordinaria, los que provocan una alteración sustancial del capital del patrimonio, como la enajenación, constitución de derechos reales y abdicación de derechos (renuncia, transacción).
  2. Los actos de administración ordinaria, los que tienen por finalidad la conservación del capital de un patrimonio, o la obtención de rentas, utilidades o productos que correspondan de acuerdo con su destino económico.

El boleto de compraventa se considera como un acto de disposición que no constituye acto de enajenación ya que es una promesa bilateral de compraventa de inmuebles, y la enajenación requiere escritura pública y tradición.

BIENES A LOS CUALES SE REFIERE:

No es clara la alusión a "inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria". Con respecto a los inmuebles no hay inconveniente.

En cambio, provoca dificultades la alusión a "derechos". Debe establecerse si la frase "cuyo registro han impuesto las leyes obligatoriamente" se refiere sólo a los muebles o también a los derechos.

La única interpretación razonable es que también comprenda a los derechos, de lo contrario se incluiría toda cesión o disposición de derechos creditorios, de manera que el cobro de cualquier deuda requiera asentimietno del cónyuge. La interpretación es algo forzada, pero obliga a ella la lamentable redacción del texto legal.

Por lo tanto, entre los derechos cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria se incluyen los derechos reales sobre inmuebles, la prenda con registro, las acciones nominativas de sociedades, los derecho reales sobre ellas y los certificados provisorios de acciones no integradas, los debentures nominativos, las cuotas de sociedades comerciales, las marcas de fábrica, comercio y agricultura, etc. La cesión o cancelación de tales derechos reales, así como la enajenación de los demás derechos enunciados y al constitución de gravámenes sobre sus títulos representativos requieren asentimiento del cónyuge.

No lo requiere sin embargo la cancelación de un derecho real de garantía que garantiza un derecho creditorio, pues si el cónyuge puede percibir el crédito, también puede cancelar el derecho real, ya extinguido como consecuencia de la extinción de la obligación que garantizaba.

Bienes gananciales de origen dudoso: 1276. Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto en el artículo siguiente (1277).

El inconveniente fundamental radica en que el marido puede disponer a su voluntad de los muebles no registrables, lo que hace posible que prive a la esposa y a los hijos de sus efectos personales y de sus útiles de trabajo que pueden tener un valor importante.

Mandato de administración entre cónyuges: 1276. Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuantas.

Administración por el otro cónyuge: En caso de interdicción de uno de los cónyuges por insania o sordomudez, o de inhabilitación judicial, el curador legítimo es el otro cónyuge, el curador del interdicto tiene la administración de los bienes de éste conforme a las reglas de la curatela, y el del inhabilitado, debe asistirlo en los actos de disposición, y en los de administración que establezca la sentencia.

En el supuesto de ausencia simple de uno de los cónyuges, el otro debe ser designado curador de sus bienes. Rigen entonces las normas de curatela de bienes.

PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:

El sistema del código civil fue modificado por el de limitación de responsabilidades, o separación de deudas.

Art. 5 y 6 de la ley 11.357 establecen que los bines propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bines propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer.

Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes.

Principio de Irresponsabilidad: El art. 5 de la ley 11.357 sienta como principio general el de irresponsabilidad de uno de los cónyuges por las obligaciones contraídas por el otro.

La mujer no responde con sus bienes propios ni con los gananciales que ella adquiera por las deudas del marido, ni éste responde con sus bienes propios y con los gananciales que administre por las deudas de la mujer.

Puede ocurrir que un cónyuge obre como administrador de los bienes del otro, sea por mandato, sea por corresponderle esa administración como curador. En tales casos se aplican las reglas del mandato, por lo que el administrador sólo responde personalmente si obra a nombre propio, ocultando su verdadero carácter.

Deudas por las que responden ambos cónyuges: El principio de irresponsabilidad está limitado por el art. 6 que hace responsable al cónyuge que no contrajo la obligación, pero sólo con los frutos de sus bienes, cuando aquella haya sido contraída para atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos o la conservación de los bienes comunes.

La carga de la prueba del carácter de la obligación recae sobre el acreedor, quien debe acreditar que su crédito está comprendido en el art. 6 para poder reclamar el pago al cónyuge que no contrajo la obligación.

  1. Necesidades del hogar: Comprende en primer lugar los gastos ordinarios de éste y de los cónyuges e hijos. Compra de comestibles, ropas, todo lo necesario para la manutención de la familia y para su asistencia médica y odontológica.
  2. Educación de los hijos: Es entendida no en el sentido estricto de gastos de instrucción, sino en el amplio de crianza o mantenimiento.
  3. Conservación de los bienes comunes: Son las obligaciones contraídas para la conservación de los bienes comunes, es decir, los gananciales. En cambio los gastos de reparación de los bienes propios sólo pueden ser cobrados al cónyuge propietario, mas como son carga de la sociedad conyugal, si se los paga con dinero ganancial no dan derecho a recompensa a favor de la sociedad conyugal, y si se los paga con dinero propio, el cónyuge propietario es acreedor de la sociedad conyugal por la suma gastada.

Bienes con los que responde el cónyuge que no contrajo la obligación:

El art.6 hace responsable de las deudas integrantes del pasivo provisorio al cónyuge que no las contrajo, sólo con los frutos de sus bienes propios o gananciales. En ningún caso puede afectarse su capital.

 

 

 

DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

1291:La sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges. Esta enunciación del art. no es completa ya que hay dos causales que quedan fuera de ella:

Causas que implican la cesación del régimen matrimonial:

  1. Muerte: La muerte de uno de los cónyuges, como que disuelve el matrimonio, pone fin naturalmente a la sociedad conyugal sin subsistencia de ningún régimen matrimonial de pleno derecho y sin posibilidad de que se restablezca . Disuelta la sociedad por muerte de uno de los cónyuges, se procederá al inventario y división de los bienes, para la división de las herencias. Ese inventario debe ser hecho por el supérstite dentro de los tres mese del fallecimiento del cónyuge, bajo sanción de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.
  2. Ausencia con presunción de fallecimiento: Es otra causal de disolución de la soc. conyugal que extingue el régimen matrimonial. En algunos casos opera de pleno derecho y en otros a petición de parte. No excluye la posibilidad de que la sociedad conyugal se restablezca, lo que ocurre si el ausente reaparece. La continuación de la sociedad conyugal durará hasta el día en que se decrete la sucesión definitiva. Transcurridos 5 AÑOS desde el día presuntivo del fallecimiento u 80 años del nacimiento de la persona, se podrá disponer libremente de los bienes. Queda concluída y podrá liquidarse la sociedad conyugal. Si antes de cumplirse el plazo la mujer contrajese nuevas nupcias, el matrimonio queda disuelto, por lo tanto se extingue la sociedad.
  3. Nulidad del matrimonio: Otra causal de disolución que implica extinción de todo régimen matrimonial es la nulidad del matrimonio. Para que haya disolución de la sociedad conyugal debe haber existido la sociedad, lo que ocurre cuando ambos contrayentes son de buena fe, y cuando lo es uno solo y él opta por liquidar los bienes según el régimen de la sociedad conyugal.
  4.  

  5. Divorcio vincular: La sentencia de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

Separación de bienes: La separación de bienes implica la disolución de la sociedad conyugal y sus sustitución por el régimen matrimonial extraordinario de separación de bienes. al cual quedan sujetos los cónyuges hasta que el matrimonio se disuelva o sobrevenga alguna de las causas de extinción del régimen matrimonial.

En el régimen actual tanto el marido como la mujer pueden pedir la separación de bienes sin separación personal.

Causas de separación de bienes:

 

El abandono de hecho: Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable. Por lo tanto la separación de hecho por sí sola no es causa de separación de bienes, pero al disolverse la sociedad por cualquiera de las causas legales deberá efectuarse la discriminación entre los gananciales adquiridos por el culpable y los adquiridos por el inocente de la separación para aplicar la regla del artículo.

El art. 1294 establece que uno de los esposos podrá solicitar la separación de bienes cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.

Por lo tanto al cónyuge abandonado se la presenta una cuádruple opción:

Momento en que se produce la disolución de la sociedad:

Cuando la disolución de la sociedad extingue el régimen matrimonial, no existe problema acerca de la determinación de cuándo se opera. Así, en caso de muerte de uno de los cónyuges, en el momento del fallecimiento. En caso de ausencia con presunción de fallecimiento de la mujer, el día fijado como presuntivo de la muerte. En caso de ausencia con presunción de fallecimiento del marido, el día en que la mujer opta por la disolución de la sociedad, el nuevo matrimonio e el de cumplimiento de los plazos fijados. En caso de nulidad del matrimonio, divorcio vincular o separación personal, el día de la notificación de la demanda o el de la presentación conjunta de los esposos en la separación y el divorcio consensuales.

En los supuestos de separación de bienes, en cambio, las opiniones se diversifican, pues generalmente se acepta la aplicación supletoria del 1776 que establece que la sentencia que declare disuelta la sociedad, tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa de la disolución.

El art. 1306 establece que la disolución se produce el día de la notificación de la demanda de separación personal o al de presentación conjunta de los esposos quedando a salvo los derecho de los terceros de buena fe. Entiendo que por buena fe se entiende el desconocimiento de la acción de divorcio deducida.

Acción de separación de bienes: Tramita por vía ordinaria.

 

 

CONVENCIONES MATRIMONIALES:

Es el acuerdo celebrado entre los futuros esposos cónyuges con el fin de determinar el régimen matrimonial al cual quedarán sometidos, o bien alguno de los aspectos de sus relaciones patrimoniales.

Objetos: Las convenciones sólo pueden tener como objeto lo siguiente:

  1. La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio.
  2. Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa.

Toda otra convención de la que resulte una renuncia de uno a favor del otro es de ningún valor.

Solo puede ser hecha antes de contraerse matrimonio. Deben hacerse en escritura pública bajo pena de nulidad.

  1. Donaciones nupciales: La donación que el esposo hiciere a la esposa se regirá por las disposiciones del título "de las donaciones". Estas donaciones no requieren la aceptación de la donataria. Están sujetas a las normas de inoficiosidad. Son condicionales, están subordinadas a la condición suspensiva de que se celebre matrimonio válido, con la salvedad de que igual valen si el matrimonio es putativo y la donataria es de buena fe. Son irrevocables. La revocación únicamente puede ser hecha por el esposo inocente en caso de separación personal o divorcio.
  2. Promesa o constitución de dote: Esta promesa hecha al esposo por los padres de la esposa, sus parientes o por otras personas, no puede ser probada sino por escritura pública. El que promete dota para la mujer queda constituido en mora de entregarla desde el día de la celebración del matrimonio si en la respectiva escritura no se hubiere designado plazo.

 

 

CONTRATOS ENTRE ESPOSOS:

Contratos Prohibidos:

Donación: No pueden hacer donaciones los esposos el uno al otro durante el matrimonio (1807). Esta prohibición es absoluta pero comprende sólo las donaciones y no las liberalidades que no lo son.

Compraventa: El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos. La disposición es clara en el sentido de comprender no sólo a los esposos que viven bajo el régimen de comunidad, sino también a los que se encuentran separados de bienes.

Si la compraventa es consecuencia de una promesa bilateral (boleto) anterior al matrimonio, puede otorgarse válidamente la escritura pública.

Los fundamentos dados para vedarlas son la necesidad de garantizar la prohibición de donaciones impidiendo las donaciones encubiertas bajo la forma de actos a título oneroso, la protección del libre consentimiento de los esposos, el mantenimiento de la inmutabilidad del régimen matrimonial, y la protección de los derechos de los legitimarios y de los terceros acreedores del vendedor.

Permuta: No pueden permutar, los que no pueden comprar y vender. Por lo tanto, no pueden celebrar el contrato de permuta los cónyuges.

Cesión de créditos: Los que pueden comprar y vender pueden adquirir y enajenar créditos por titulo oneroso. Por lo tanto los esposos no. El contrato de cesión de derechos hereditarios regido por las reglas de la cesión de créditos en cuanto a la capacidad para celebrarlo. Luego está prohibida la cesión e derechos hereditarios entre cónyuges.

Dación en pago: También resulta prohibida la dación en pago, o pago por entrega de bienes. Estos contratos celebrados entre esposos son nulos de nulidad absoluta.

 

 

 

 

 

CONTRATOS PERMITIDOS:

Mandato: No ha de verse en ninguna disposición una limitación de los actos para los cuales pueda darse un mandato, sino una aplicación de la posibilidad de darlo para cualquier acto que pueda ser otorgado por mandatario.

Constitución de hipoteca: 1296 El marido puede imponerse a la separación de bienes, dando fianzas o hipotecas que aseguren los bienes de la mujer. El código prevé también la posibilidad de que el marido constituya hipoteca en garantía de sus deudas a favor de la mujer. Está pues expresamente permitida la constitución del derecho real de hipoteca por el marido sobre sus bienes, en beneficio de la esposa.

Locación: La doctrina está dividida: Por la negativa dicen que en el art. 1494 prescribe que todo lo dispuesto sobre el precio consentimiento y demás requisitos esenciales de la compraventa es aplicable al contrato de locación. Por lo tanto esa disposición le sería aplicable también a las reglas de capacidad.

El resto de la doctrina se inclina por una solución afirmativa que señalan el art. 1494 no alude a la capacidad, que está regida por los art. 1510 y 1513.

Contrato de trabajo: También discrepa la doctrina sobre la posibilidad de que se celebre contrato de trabajo entre cónyuges. La negativa se funda en la subordinación de la propia relación laboral sería discordante con la índole de las relaciones personales entre marido y mujer, en cambio, los que admiten la posibilidad, piensan que la subordinación no es personal sino sólo jurídica y económica dentro del ámbito de la empresa, de modo que no afectaría los deberes derivados del matrimonio ni la igualdad jurídica entre los esposos.

Mutuo: El contrato de mutuo entre esposos es admitido por la generalidad de la doctrina, no sólo porque no hay disposición alguna que lo prohiba, sino porque resulta desde todo punto de vista razonable que el cónyuge en dificultades económicas sea ayudado con un préstamo por el otro.

Fianza: Está uniformemente admitido que uno de los cónyuges se constituya fiador de las obligaciones contraídas por el otro lo que en la práctica se hace con frecuencia.

Constitución de derechos reales: No existe obstáculo para que cualquiera de los cónyuges constituya a favor del otro, cualquier derecho real de garantía, hipoteca, prenda con desplazamiento o sin y anticresis.

EN cuanto a otros derecho reales, no pueden los cónyuges celebrar contrato de constitución de usufructo sobre cosas NO fungibles, porque la capacidad para hacerlo es la de vender o de donar, según constituya a titulo gratuito u oneroso, pero sí sobre cosas FUNGIBLES porque entonces la capacidad es la de celebrar el mutuo. Tampoco es posible la constitución de derechos reales de unos y habitación, pues la capacidad para hacerlo es la de constituir usufructo y sólo pueden ser constituidos las cosa no fungibles.

Depósitos: Corresponde admitir el contrato de depósito, por las mismas razones que el mutuo, no hay motivo para impedirlo.

Renta vitalicia: La constitución de renta vitalicia a titulo gratuito es una donación por lo tanto no puede ser hecha entre cónyuges.

El contrato de sociedad: También hay dificultades. Los de opinión negativa sostienen que la sociedad violaría la prohibición legal de convenciones matrimoniales después de la celebración del matrimonio; que iría en desmedro de la autoridad marital o, si no fuese así, implicaría que la mujer contratara en situación de inferioridad; que facilita la ocultación de enajenaciones prohibidas, efectuando particiones desiguales o distribuyendo beneficios desproporcionados a los aportes.

La solución positiva establece que no se trata de convenciones matrimoniales, no existe ya la autoridad marital, y el peligro de que se defraude a la mujer i se viole el régimen patrimonial del matrimonio queda salvado con la nulidad de sociedades en que efectivamente ocurra así, sin la necesidad de afecta aquellas en que eso no se produzca. Por lo tanto toda sociedad entre cónyuges o entre ellos y extraños sería válida en tanto no afectase las reglas imperativas del régimen matrimonial.